Proyecto de ley de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (RE números 8.085 i 8.087). Tramitación por el procedimiento de urgencia


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES,
DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA,
Y DE ORGANIZACIÓN DE LA GENERALITAT

2020

ÍNDICE

TÍTULO I. MEDIDAS FISCALES

CAPÍTULO ÚNICO. Tributos propios. Modificación de la
Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de Tasas.

TÍTULO II. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en materias competencia de la presidencia de la Generalitat

Sección primera. Mancomunidades
Sección segunda. Régimen local
Sección tercera. Turismo


CAPÍTULO II. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia Primera y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas

Sección primera. Juventud
Sección segunda. Igualdad
Sección tercera. Infancia y Adolescencia


CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Vivienda y Arquitectura Bioclimática

Sección primera. Función Social de la Vivienda
Sección segunda. Vivienda


CAPÍTULO IV. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Consellería de Hacienda y Modelo Económico

Sección primera. Gestión presupuestaria y función interventora
Sección segunda. Plan PIP
Sección tercera. Patrimonio
Sección cuarta. Administración electrónica



CAPÍTULO V. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Consellería de Justicia, Interior y Administración Pública

Sección primera. Mediación
Sección segunda. Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento
Sección tercera. Función pública

CAPÍTULO VI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo

Sección primera. Comercio
Sección segunda. Áreas industriales


CAPÍTULO VII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica

Sección primera. Control medioambiental
Sección segunda. Contaminación acústica
Sección tercera. Aprovechamientos forestales
Sección cuarta. Saneamiento de aguas residuales
Sección quinta. Sanciones por infracciones en materia de calidad agroalimentaria
Sección sexta. Vias pecuarias


CAPÍTULO VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad

Sección primera. Taxi
Sección segunda. Huerta de València
Sección tercera. Movilidad
Sección cuarta. Ordenación del territorio, urbanismo y paisaje



CAPÍTULO IX. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática

Sección única. Incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos


TÍTULO III. MEDIDAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y DE RESTRUCTURACIÓN DE ENTES DEL SECTOR PÚBLICO INSTRUMENTAL DE LA GENERALITAT

CAPÍTULO I. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental de la Generalitat

Sección única. Auditor interno en entes del sector público instrumental


CAPÍTULO II. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública

Sección única. Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias

CAPÍTULO III. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo

Sección única. Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial


CAPÍTULO IV. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad

Sección única. Agencia Valenciana de Protección del Territorio


CAPÍTULO V. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Innovación, Universidades, Ciencia y Sociedad Digital

Sección única. Agencia Valenciana de la Innovación

DISPOSICIONES ADICIONALES


Disposición adicional primera. Creación del Observatorio Fiscal de la Comunitat Valenciana

Disposición adicional segunda. Suspensión de la exigencia de Master Universitario para el acceso a los cuerpos del subgrupo A1 del anexo III de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana

Disposición adicional tercera. Urgente ocupación de terrenos por actuaciones derivadas de la ejecución de las obras incluidas en la operación 4.3.1. «Inversiones en infraestructuras públicas de regadío» del Programa de Desarrollo Rural de la Comunitat Valenciana 2014–2020 y otras consideradas de interés general por la Ley 5/2019 de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana

Disposición adicional cuarta. Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones en infraestructuras públicas

Disposición adicional quinta. Plazo para la notificación de las resoluciones en procedimientos en materia de energía, en los cuales no haya un plazo máximo establecido en la norma reguladora del procedimiento

Disposición adicional sexta. Disposición relativa a las retribuciones de los altos cargos que deban reunir la condición de funcionario público

Disposición adicional séptima. Consideración de cargos públicos del personal directivo de los entes del sector público instrumental de la Generalitat

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. NORMATIVA QUE SE DEROGA


DISPOSICIONES FINALES


Disposición final primera. Autorización para aprobar un texto refundido de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana

Disposición final segunda. Habilitación para desarrollo reglamentario

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES,
DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA,
Y DE ORGANIZACIÓN DE LA GENERALITAT

Exposición de motivos

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, la iniciativa legislativa corresponde a las Corts Valencianes y al Consell, en la forma que se determina en el mismo y en el Reglamento de las Corts Valencianes.

La Generalitat, ostenta competencias sobre las materias que se detallan en el Titulo IV del Estatuto, en algunas de ellas de forma exclusiva, en otras para el desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, y en otras de forma exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, y en ejercicio de dichas competencias, se ha elaborado la presente ley .

II

En cuanto a la estructura de la presente Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, se ha dividido en Tres Títulos, con sus correspondientes Capítulos, Secciones y Artículos, con la finalidad de conseguir una visión más clara de las tres partes heterogéneas que integran su contenido.

Así en el Título I, se contienen las medidas referentes a aspectos tributarios y fiscales.

En el Titulo II, se contienen las medidas de acción administrativa que exigen abordar modificaciones legislativas de aquellas leyes que regulan las materias que son competencia de la Presidencia, la Vicepresidencia y de cada una de las Consellerías en las que se organiza la Administración de la Generalitat.

En el Titulo III, se contienen medidas de carácter organizativo que afectan, esencialmente, a algunos de los Entes del Sector Público Instrumental de la Generalitat y que exigen la modificación de algunas disposiciones legales que regulan su régimen jurídico.

Por último, dada su extensión y heterogeneidad, se incorpora a la ley un índice con su estructura, con el fin de simplificar y manejar su análisis.

III

En el capítulo I de esta ley se incluyen las modificaciones a la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las modificaciones introducidas en la citada ley son las siguientes:

a) En la tasa por servicios relativos a la producción agrícola se reduce el importe de los epígrafes correspondientes a la inspección y control de producción de semillas y plantas en vivero, a fin de ajustarlo a la realidad prestacional.

b) En la Tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales, dada la experiencia adquirida desde su creación, se han introducido algunos cambios en la redacción del articulado para matizar y aclarar su redacción con el fin de mejorar su aplicación y proporcionar mayor garantía jurídica y, por otro lado, se revisan plazo y forma de pago dando mayor flexibilidad para que los contribuyentes puedan ajustar su programación presupuestaria con la obligación de pago de la tasa.

c) En las tasas en materia de atención social se realizan los cambios necesarios para clarificar que, para el cálculo de la capacidad económica, también se tienen en cuenta las prestaciones económicas o pensiones aún declaradas exentas por la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

d) En la tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y minera, con la finalidad de impulsar el autoconsumo eléctrico en nuestro territorio, se exime de la tasa a las instalaciones de autoconsumo sin excendentes (instalaciones de generación) o aquellas que dispongan de excedentes (instalaciones de producción) pero que son de pequeña potencia (no mayor de 100 kW).

e) La tasa en materia del Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE) se modifica para incluir en su ámbito la organización e impartición del curso de capacitación previo, y, por otro, el desarrollo global de las pruebas selectivas unificadas previstas en a la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana.


A su vez, se crea un nuevo título, el XXXV, que regule la tasa por la expedición del documento de acreditación profesional de las personas integrantes de los cuerpos de la policía local de la Comunitat, cuya competencia corresponde al departamento del Consell competente en materia de policía local, de conformidad con la citada Ley de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana.

Por último, en el ámbito de la revisión económico-administrativa de los tributos propios de la Generalitat, se modifica la disposición final tercera y quinta para adaptarla a la nueva estructura de la Administración tributaria de la Generalitat y recoger, por una parte, que el órgano competente para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas es el Jurat Economicoadministratiu y, por otra, resaltar que, en consonancia con lo regulado en la normativa general en materia tributaria, el escrito de interposición de la reclamación debe dirigirse al órgano administrativo que dictó el acto impugnado.

IV

Como complemento para la planificación de la actividad económica de la Comunitat en unos casos y en otros, por la necesidad de adaptar algunas normas a la realidad social y económica o a la normativa básica estatal vigente, resulta necesario aprobar las modificaciones legales en algunas materias competencia de las Consellerías en que se organiza la Administración de la Generalitat, que se contienen en el Titulo II.

En el ámbito de las competencias en materia de régimen local atribuidas a la Presidencia de la Generalitat, entre otras, se modifica la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, para aclarar aspectos puntuales del proceso de elección de los miembros de la junta vecinal de las entidades locales menores de la Comunitat Valenciana, en lo referente a la junta vecinal de las entidades locales menores y la presentación de candidaturas, con el objetivo de corregir las disfunciones prácticas detectadas en proceso electoral 2019 en relación a la proclamación de candidaturas.

En el ámbito de Turismo, se modifica la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, para facilitar el desarrollo reglamentario de los tres órganos de coordinación de la acción turística, para que la Comisión Interdepartamental de Turismo proponga al INVASSAT la elaboración de programas y estudios específicos sobre la seguridad y prevención de riesgos laborales, para determinar el sentido del silencio para el caso en el que un establecimiento de alojamiento turístico solicite una dispensa de alguno o algunos requisitos y condiciones mínimas establecidas por la normativa vigente y para adecuar la tipificación de las infracciones administrativas en materia de turismo a la realidad jurídico-social de los distintos tipos de empresas turísticas existentes en la Comunitat Valenciana.

En el ámbito de las competencias en materia de Igualdad y Políticas Inclusivas, entre otras, se modifica Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación en la publicidad, en concreto el artículo 42, para eliminar el necesario asesoramiento del Observatorio de publicidad no sexista, y ampliar la función de cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación en la publicidad de los medios de comunicación social de titularidad pública, a todos en los medios de comunicación social o cualquier otro medio de difusión.

Al mismo tiempo, con la derogación del Decreto 20/2004, y a fin que se sigan desarrollando las funciones que ejercía, se propone la modificación del artículo, eliminando la mención al Observatorio de Género, pero manteniendo el necesario impulso a la desagregación de datos por sexos en todas las estadísticas e investigaciones que se lleven a cabo en la Comunidad Valenciana, a la profundización en el estudio e investigación sobre la realidad social desde una perspectiva de género, y dando cuenta de la evolución de los índices de igualdad de mujeres y hombres en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Además se modifica la denominación del Consejo Valenciano de la Mujer a Consejo Valenciano de las Mujeres a fin de adaptarlo a la nueva nomenclatura de la perspectiva de género que recoge la diversidad y, por tanto, la pluralidad de las mujeres.

En el ámbito de las competencias en materia de vivienda, se modifica la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la Vivienda, en concreto su artículo 25 a fin de adaptarlo a la modificación del plazo mínimo de duración de los contratos de arrendamiento establecida por Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Asimismo se considera necesario modificar dicho precepto con el fin de hacer constar que lo que los propietarios cederán a la Generalitat será el usufructo de sus viviendas, título éste que habilita a la Generalitat a destinar posteriormente las viviendas cedidas a su alquiler solidario; haciéndose también constar expresamente que la cesión se hará a la Generalitat, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, en la medida en que la Generalitat llevará a cabo la rehabilitación de las viviendas cedidas por medio de la citada Entidad.

Por otro lado, y dado que la cesión del usufructo de las viviendas en favor de la Generalitat se abonará al propietario en especie mediante la asunción por la Generalitat Valenciana, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, del coste de rehabilitación de la vivienda cedida, la modificación supone también el reconocimiento de que la Generalitat, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, compensará económicamente en metálico a los cedentes de las viviendas, en aquellos supuestos en los que el coste del usufructo cedido exceda del coste de la rehabilitación de la vivienda.

En el ámbito de las competencias en materia de Hacienda, se modifica la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, destacando la inclusión en dicha norma de la Supervisión Continua de las Entidades que conforman el Sector Público Instrumental de la Generalitat que se atribuye a la Intervención General. Dicha supervisión continua es exigida con carácter básico, por el artículo 81 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Además se modifica la citada Ley en otros preceptos para hacer compatible la obligación de suministro de información económico-financiera que prevé la ley, con las necesidades de información económico-financiera que precisa la Intervención General para cumplir con las obligaciones de control que le vienen impuestas por la normativa vigente.

En materia de Patrimonio se modifica la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, para regular las Autorizaciones Especiales de Uso de bienes de dominio público de la Generalitat, de forma idéntica a cómo está regulado en el artículo 90 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, aunque sin carácter básico.

Asimismo, en materia de Hacienda, la Disposición Adicional Primera de la presente ley, establece un mandato legal al Consell, para crear el Observatorio Fiscal de la Comunitat Valenciana, como plataforma para planificar, estudiar y analizar la aplicación del sistema tributario valenciano con funciones de evaluación de los efectos de las medidas introducidas por las leyes tributarias en el ámbito territorial de la comunitat, en el que estarán representadas las asociaciones y los colegios profesionales del ámbito tributario, las organizaciones sociales y empresariales representativas de colectivos y agentes del ámbito tributario, que estatutariamente tengan reconocido un papel activo en este ámbito y que manifiesten interés en colaborar en las tareas que se establezcan.

En materia de Función Pública, se modifica el artículo 40 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, que regula los supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo, para incluir que puedan ser provistos por personal sanitario, al igual que ya se modificó dicho precepto para su provisión por personal docente o de la Administración de Justicia.

También se incluye en una Disposición Adicional de la presente ley, una suspensión de la exigencia del Master Universitario, para el acceso a los Cuerpos del Subgrupo I, en los cuerpos y escalas previstos en el anexo III de la
Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, gestionados por la Consellería de Sanidad y organismos o entidades dependientes.

En el ámbito de las competencias en materia de Emergencias se modifica la Ley 7/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, para facilitar y agilizar la actualización y aprobación de los cursos selectivos de los procesos de selección del personal de los Servicios de Prevención, Extinción de incendios y Salvamento, dada la necesidad de organizar e impartir numerosas ediciones de los cursos para las distintas categorías y la actualización de sus contenidos.

En el ámbito de las competencias en materia de Comercio, se modifica el artículo 21.2 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, como consecuencia del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat (DOGV 05.12.2018), en relación con la Ley 21 /2017, de 28 de diciembre, de medidas ?scales, de gestión administrativa y ?nanciera y de Organización de la Generalitat.

En el ámbito competencial de la Consellería de agricultura, desarrollo rural, emergencia climática y transición ecológica, se modifica la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la contaminación acústica, para homogeneizar los periodos de evaluación que se utilizan en los diferentes estudios de evaluación de la calidad acústica que se elaboran para las infraestructuras de transporte, a lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Asimismo se modifica la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunitat Valenciana, para adaptar la definición de los aprovechamientos forestales a lo previsto con carácter básico en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y para clarificar el trazado y densidad de las vías de saca.

En materia de ordenación del Territorio, se incluye una extensa modificación de la Ley 5/2014, de 14 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana, en la que podemos distinguir: modificaciones relativas a la ordenación supramunicipal, modificaciones dirigidas a la corrección de algunos errores de transcripción en la cita de artículos de la misma ley, dado que éstos fueron introducidos por la
Ley 1/2019, de 5 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Valenciana (DOGV n.º 8481 de O7/02/2019), modificaciones dirigidas a clarificar el alcance y la aplicación de determinadas previsiones y modificaciones que amplían plazos, puesto que los previstos inicialmente son insuficientes para acometer la finalidad perseguida.

En el ámbito de las competencias de la Consellería de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática, se modifica la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de Incompatibil¡dades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargos Públicos No Electos, dado que se ha puesto de manifiesto la existencia de nombramientos por el Consell, que podrían tener bien un marcado caracter honorífico, o bien unas funciones no ejecutivas o directivas que no se compadecen en absoluto con la carga que supone el estricto régimen de incompatibilidades y obligaciones derivadas de esta ley. Esto se ha materializado con nitidez por razón del reciente Decreto 149/2018, de 14 de septiembre, del Consejo, por el cual se crea el Alto Comisionado para la Financiación de la Comunidad Valenciana, que a pesar de nombrar dos personas como miembros y asimilarlas a secretarios autonómicos a meros efectos protocolarios y de consideración, no les atribuye ninguna remuneración, ni crea estructuras para su atención, además de tener un cometido temporal y no remunerada.

Por otro lado, también se ha puesto de manifiesto la necesidad de aclarar, a ?n de evitar otras posibles interpretaciones, el contenido de la letra g, del apartado 2, del artículo 10, indicando expresamente que la O?cina de Control de Conflictos, dispone de capacidad inspectora, ante posibles irregularidades o incumplimientos de la citada Ley 8/2016, ajustando su contenido al previsto en el artículo 38,
apartado 1, letra f del Decreto.

También parece conveniente modificar la redacción de la letra a, del apartado 1, del artículo 15, complementándola y ampliando su tipificación.


V

En el titulo III, la Ley contiene medidas de Organización Administrativa que afectan, en su mayor parte, a Entes del Sector Público Instrumental de la Generalitat adscritos a las diferentes Consellerías.

Se modifica la Ley 4/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la que se crea la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias (AVSRE), para simplificar trámites administrativos en aquellos expedientes o materias en las cuales la Agencia tenga únicamente facultades de propuesta, reforzando así las competencias ejecutivas de la Dirección de la AVSRE y potenciando las facultades del Consejo de Dirección como órgano colegiado de control, planificación y supervisión general de la actividad del organismo.

En segundo lugar, se ha modificado la regulación integral del régimen jurídico de la Agencia Valenciana de Protección del Territorio, modificando su naturaleza jurídica que pasa de entidad de derecho público a Organismo Autónomo, más adecuada a as funciones de protección de la legalidad urbanística que tiene encomendadas.

Asimismo, también se modifica el régimen jurídico de la Agencia Valenciana de Innovación, que en su ley de creación, fue adscrita a la Presidencia de la Generalitat, con objeto de mejorar el modelo productivo valenciano mediante el desarrollo de su capacidad innovadora para la consecución de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, para adscribirla a la Conselleria de Innovación, Universidades, Ciencia y Sociedad Digital, dadas las competencias en materia de universidades, ciencia, investigación e innovación tecnológica, atribuidas por el Decreto 5/2019, de 16 de junio, del president de la Generalitat, por el cual se determinan el número y denominación de las consellerias y sus atribuciones.

Por último, la parte final del proyecto, contiene las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los títulos anteriormente aludidos.

TÍTULO I
MEDIDAS FISCALES


CAPÍTULO ÚNICO
Tributos Propios. Modificació de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalita, de Tasas

Artículo 1

Se modifican los epígrafes que, a continuación, se indica del cuadro del artículo 3.10-4 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

Tipo de servicio

Importe (euros)

1.5

Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de vivero de los grupos de producción de frutales, cítricos y vid, por cada 1.000 unidades precintadas:

2,5€

1.6

Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de vivero de los grupos de producción de semillas de arroz, por cada 10.000 kgrs precintadas:

2,5€

Artículo 2

Se modifica el apartado 2 del artículo 4.1-4 de la
Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Cuando se trate de vertidos conjuntos, mancomunados o de juntas de usuarios, constituidas de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal sobre costas, si bien prevalecerá la recaudación del tributo de la forma más agregada posible, podrá individualizarse la recaudación del tributo para cada una de las entidades o personas físicas o jurídicas que componen el conjunto, la mancomunidad o junta, siempre que sus respectivos vertidos puedan ser perfectamente diferenciables dentro del vertido conjunto, sin que ello exima de posibles responsabilidades sobre el vertido conjunto.

En esos casos, la administración competente para la autorización del vertido determinará los porcentajes de participación de cada una de las partes en función de la carga contaminante de cada una de ellas. Para ello, se podrá tener en cuenta la propuesta de todos los integrantes del vertido conjunto.

Artículo 3

Modificaciones en el artículo 4.1-8 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

1. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 4.1-8 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

c) Vertidos con sustancias peligrosas: se aplicará al precio básico de la letra a anterior un coeficiente multiplicador de 3,50, independientemente del origen del vertido, no siendo de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en la letra b cuando se trate de un vertido industrial con sustancias peligrosas.

A tal efecto, se considera que un vertido contiene sustancias peligrosas, siempre y cuando sea consecuencia de la actividad desarrollada, cuando se constate la presencia, a través de las analíticas del efluente o del medio receptor, al menos, de una de las sustancias incluidas en los anexos IV y V del Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en concentración superior al límite de cuantificación.

Todo ello, sin perjuicio de posibles responsabilidades, incluso de la oportuna modificación o caducidad de la autorización del vertido, previa la instrucción del correspondiente procedimiento.


2. Se modifica el apartado 2 del artículo 4.1-8 de la
Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Para vertidos que no se efectúen a través de emisario submarino, el precio básico será el resultado de aplicar al precio básico calculado con arreglo a lo dispuesto, para cada supuesto, en el apartado 1 un coeficiente multiplicador igual a 3,00 salvo vertidos de origen urbano del sistema público de saneamiento en los que, singularmente, se hayan dado circunstancias por las que no haya sido posible realizar el vertido mediante un emisario submarino y cumplan con los límites de emisión.

Artículo 4

Se modifica el apartado 2 del artículo 4.1-9 de la
Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. En el supuesto al que se refiere la letra b del artículo 4.1-1, los contribuyentes deberán presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha del devengo.

Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota los pagos fraccionados a cuenta, a los que se refiere el artículo 4.1-10, que hubieran sido ya realizados por el contribuyente.

Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el contribuyente podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes períodos impositivos.

Artículo 5

Se modifica el artículo 4.1-10 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 4.1-10. Pagos fraccionados

Los contribuyentes de la tasa por el control de vertidos podrán efectuar pagos fraccionados a cuenta de la autoliquidación correspondiente al período de liquidación que se encuentre en curso en los primeros 20 días naturales de los meses de abril, julio y octubre.

En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los mismos plazos a que se refiere el párrafo anterior.

El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el precio básico vigente en el período de liquidación en curso a las unidades de contaminación vertidas en el período anterior, con deducción, en su caso, de la cuota diferencial negativa de los períodos anteriores.

En el ejercicio de inicio de la actividad, el cálculo de los pagos fraccionados se efectuará en función de los valores límite determinantes de la cuota fijados por la autorización.

Artículo 6

Se modifica el apartado 2 del artículo 5.1-7 de la
Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de:

a) Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, aún declaradas exentas por la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y cualquiera que sea su régimen, exceptuándose, en su caso, las pagas extraordinarias.

b) Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.

c) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

d) Los rendimientos de las actividades económicas.

e) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

Para el cómputo de las prestaciones y pensiones exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas se tomarán las cuantías facilitadas por las entidades pagadoras a excepción de las pagas extraordinarias. El resto de ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 7

Se modifica el apartado 2 del artículo 5.2-7 de la
Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de:

a) Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, aún declaradas exentas por la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y cualquiera que sea su régimen, exceptuándose, en su caso, las pagas extraordinarias.

b) Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.

c) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

d) Los rendimientos de las actividades económicas.

e) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

Para el cómputo de las prestaciones y pensiones exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas se tomarán las cuantías facilitadas por las entidades pagadoras a excepción de las pagas extraordinarias. El resto de ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 8

Se modifican los epígrafes que, a continuación, se indica del cuadro del artículo 20.1-4 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasan a tener la siguiente redacción:


Artículo 9

Modificaciones en el artículo 29.1-10 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

1. Se eliminan los epígrafes (código) PR1015, PR1016
y PR1018 del cuadro del apartado 10 del artículo 29.1-10 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

2. Se sustituye el epígrafe (código) PR4008 del cuadro del apartado 23 del artículo 29.1-10 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, por el siguiente:

PR4039

Diagnóstico genético preimplantacional (DGP-PCR): estudio blastómeras caso mediante análisis microsatélites y miniseq.

970,00 €


3. Se modifican los epígrafes (código) PR3609, PR3610
y PR3614 del cuadro del apartado 28 del artículo 29.1-12 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasan a tener la siguiente redacción:

PR3609

Colocación y/o cambio sonda ureteral

91,56 €

PR3610

Dilatación ureteral mecánica

133,83 €

PR3614

Ureterocistoscopia

187,86 €

Artículo 10

Se introduce un nuevo epígrafe (código) en el cuadro del artículo 29.2-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

Código

Descripción

Euros (€)

400

Locus A+B+C baja resolución

145 €


Artículo 11

Modificaciones en el artículo 29.3-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.


1. Se introduce un nuevo epígrafe en el grupo VII del cuadro del artículo 29.3-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:


Tipo de servicio (descripción)

Importe parámetro (euros)

Importe preparación de muestras (euros)

01/01/19

Determinación de Dioxinas, Furanos y PCBs similares a las dioxinas mediante GC—HRMS, reguladas por el Reglamento (CE) nº 1881/2006:

460

--


2. Se elimina el epígrafe 3.2 del grupo X del artículo 29.3-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

Artículo 12

Modificaciones en el artículo 29.4-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

1. Se modifican los epígrafes 1.1.1 a 1.1.5 del cuadro del artículo 29.4-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasan a tener la siguiente redacción:

Tipo de servicio

Importe (euros)

1.1.1

Subgrupo A1

45,00

1.1.2

Subgrupo A2

35,00

1.1.3

Subgrupo C1

25,00

1.1.4

Subgrupon C2

15,00

1.1.5

Agrupació professional

10,00


2. Se introduce nuevos epígrafes en el cuadro del
artículo 29.4-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

Tipo de servicio

Importe (euros)

6.12

Control oficial no previsto originalmente por seguimiento, evaluación del alcance, impacto y comprobación de la subsanación de incumplimientos

72,71

6.13

Control oficial a petición de la razón social titular de la empresa alimentaria por exigencias de países terceros

72,71

6.14

Solicitud de inscripción en el Registro sanitario de establecimientos alimentarios menores, ampliación de actividad y cambio de domicilio de la actividad para establecimientos sujetos a autorización sanitaria previa, de acuerdo con el Anexo del Decreto 134/2018, de 7 de septiembre, del Consell por el que se regula el Registro sanitario de establecimientos alimentarios menores y el procedimiento de autorización de determinados establecimientos

72,71

Artículo 13

Se modifica el artículo 34.1-1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

Artículo 34.1-1. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

a) La realización de las pruebas físicas o psicotécnicas del IVASPE para poder participar en los procesos selectivos de oposición a la policía local.

b) La realización del curso básico de capacitación impartido por el IVASPE.

c) La presentación a la realización de las pruebas selectivas unificadas para el ingreso, ascenso o promoción en los cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana, realizadas por el IVASPE.

d) La obtención de la certificación individual de acreditación para la presentación en los procesos selectivos de oposición que convoquen los ayuntamientos.

Artículo 14

Se modifica el artículo 34.1-2 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

Artículo 34.1-2. Exenciones

Están exentos del pago de la tasa:

a) Las personas que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b) Las personas que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c) Las personas que estén integrados en una unidad familiar que, en conjunto, no haya obtenido en el ejercicio fiscal anterior al devengo unas rentas superiores al triple del salario mínimo interprofesional (SMI) en cómputo anual.

d) Las personas que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Artículo 15

Se modifica el artículo 34.1-3 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

Artículo 34.1-3. Devengo y exigibilidad

1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible. No obstante, en el caso de la letra c) del artículo 34.1-1, el devengo se producirá en el momento que la persona aspirante resulte admitida definitivamente en las pruebas selectivas.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.


Artículo 16

Se modifica el artículo 34.1-4 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

Artículo 34.1-4. Contribuyentes

Son contribuyentes las personas que se presenten a las pruebas físicas o psicotécnicas, al curso de capacitación, a las pruebas selectivas unificadas u obtengan la certificación, cuya realización constituye el hecho imponible.


Artículo 17

Se modifica el artículo 34.1-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

Artículo 34.1-5. Cuota íntegra

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio

Importe (euros)

1

Pruebas físicas

23,00 €

2

Pruebas psicotécnicas

23,00 €

3

Curso Básico de Capacitación

250,00 €

4

Repetición del curso básico de capacitación (cada módulo o bloque de formación práctica)

25,00 €

5

Pruebas de selección conjuntas, en procesos de selección no adaptados al nuevo sistema de la Ley 17/2017 (aspirantes sin la fase previa ni el Curso de Capacitación).

70,00 €

6

Pruebas de selección conjuntas, en procesos de selección adaptados al nuevo sistema de la Ley 17/2017 (aspirantes que tengan superada la fase previa y el Curso de Capacitación).

24,00 €

7

Certificación individual de acreditación para la presentación en los procesos selectivos

5,00 €

Artículo 18

Se incluye un nuevo título XXXV en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

TÍTULO XXXV. Tasa en materia de coordinación de policías locales

Capítulo único. Tasa por la expedición o renovación del documento de acreditación profesional de policía local

Artículo 35.1-1. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición o renovación del documento de acreditación profesional a las personas integrantes de los cuerpos de la policía local por parte de la consellería competente en materia de policía local.

Artículo 35.1-2. Exenciones

Están exentos del pago de la tasa:

a) Las personas que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b) Las personas que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c) Las personas que estén integrados en una unidad familiar que, en conjunto, no haya obtenido en el ejercicio fiscal anterior al devengo unas rentas superiores al triple del salario mínimo interprofesional (SMI) en cómputo anual.

d) Las personas que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Artículo 35.1-3. Devengo y exigibilidad

1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de expedición o renovación del documento de acreditación profesional.

Artículo 35.1-4. Contribuyentes.

Son contribuyentes las personas integrantes de los cuerpos de la policía local de la Comunitat Valenciana que soliciten la expedición o renovación del documento de acreditación profesional.

Artículo 35.1-5. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio

Importe (euros)

1

Expedición del carnet profesional (para quienes se hallen en servicio activo o en situación de jubilación)

5,00 €

2

Expedición de la placa de policía local (para quienes se hallen en servicio activo o en situación de jubilación)

10,00 €

3

Cartera

10,00 €

4

Renovación por pérdida o sustracción del carnet profesional o placa de policía local

10,00 €


Artículo 35.1-6. Cuota líquida

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.

Artículo 19

Modificación de los apartados 1 y 5 de la disposición final tercera de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

1. El apartado 1 de la disposición final tercera de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, pasa a tener la siguiente redacción:

1. En el ámbito de la aplicación de los tributos o de los recargos establecidos sobre ellos, y de la imposición de sanciones tributarias, en relación con los tributos propios de la Generalitat se podrá interponer reclamación económico-administrativa, en única instancia, cuya resolución corresponderá al Jurat Economicoadministratiu.

2. El apartado 5 de la disposición final tercera de la
Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, pasa a tener la siguiente redacción:

5. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamación se iniciará mediante escrito que se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable y que deberá incluir las alegaciones que, en su caso, se formulen. A este escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.

Si la persona que interpone la reclamación precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se hará constar en el expediente.

Artículo 20

Se modifica el apartado 1 de la disposición final quinta de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión, en relación con la materia a la que se refiere el apartado 1 de la disposición final tercera, el Jurat Economicoadministratiu.

TÍTULO II
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS


CAPÍTULO I
Modificaciones legislativas en materias competencia de la presidencia de la Generalitat


Sección primera
Mancomunidades


Artículo 21

Se modifica la Disposición Adicional Segunda de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de Mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

Segunda. Competencias en materia de policía local

En los supuestos en los que dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a la Comunitat Valenciana, no dispongan separadamente de recursos suficientes para la prestación de los servicios de policía local, podrán asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a dichas policías de acuerdo con los términos dispuestos en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Sección segunda
Régimen local


Artículo 22

Se modifican el artículo 65 y el artículo 66, en su apartado 3, en su apartado 5, letra f y en su apartado seis, letras a, b y e y se introduce un nuevo apartado 8, de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

Artículo 65. Órganos de gobierno

1. Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores serán la Presidencia y la Junta Vecinal.

2. La junta vecinal, sin perjuicio del supuesto específico previsto en el artículo 64, estará integrada por la presidencia y por los vocales, cuyo número resultará de aplicar la siguiente escala:

De 1 a 250 habitantes

3

De 251 a 1.000 habitantes

5

De 1.001 en adelante

7


Artículo 66. Elección de los miembros de los órganos de gobierno

[...]

3. Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores presentará una lista completa con el número de candidatos o candidatas siguiente:

– Tres candidatos/as, en las entidades locales menores con población hasta 250 habitantes.

– Cinco candidatos/as, en las entidades locales menores con población comprendida entre 251 a 1.000 habitantes.

– Siete candidatos/as, en las entidades locales menores con población comprendida entre 1.001, en adelante.

Las listas se presentarán con una composición paritaria de mujeres y hombres, en su composición se alternarán consecutivamente las personas candidatas de sexo distinto.

4. [...]

5. [...]

a). [...]
b). [...]
c). [...]
d). [...]
e). [...]

f) En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, por la orden de colocación en que aparezcan.

6. En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cada partido, coalición, federación o agrupación presentará una lista completa con tres candidatos o candidatas.

b) Cada elector o electora podrá dar su voto a un máximo de tres entre los candidatos o candidatas proclamados en la entidad local menor correspondiente.

c). [...]

d). [...]

e) En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al suplente que figurara en la misma lista y, si no existiera, al siguiente candidato o candidata que más votos hubiera obtenido.

7. [...]

8. La convocatoria de las elecciones a los órganos de gobierno de las entidades locales menores de la Comunitat Valenciana se aprobará por Decreto del Consell. El Decreto de convocatoria contendrá como mínimo, lo siguiente: La fecha de celebración de las elecciones, el número de miembros de la junta vecinal, la duración de la campaña electoral y el régimen jurídico aplicable.

La tramitación del Decreto de convocatoria corresponderá a la Conselleria competente en materia de procesos electorales. El Decreto se publicarà en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Sección tercera
Turismo


Artículo 23

Se modifican el apartado 4 del artículo 9, el apartado 2.g del artículo 10, el artículo 20, se añade un nuevo
apartado 5 al artículo 48, se añade un nuevo apartado 5 al artículo 61, se modifican el artículo 91, el artículo 92, el artículo 93, el artículo 95 y se añade una Disposición Transitoria Tercera en la Ley 15/2018, de 7 de junio, de Turismo, Ocio y Hospitalidad de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

Artículo 9. Consejo Valenciano del Turismo.

[...]

4. Su régimen de organización y funcionamiento, así como la determinación de su composición y régimen de elección de sus miembros serán objeto de desarrollo reglamentario mediante Decreto del Consell.

[...]

Artículo 10. Comisión Interdepartamantal de Turismo.

[...]

2. Corresponden a la Comisión Interdepartamental de Turismo, entre otras, las siguientes funciones:

[...]

g) Proponer el desarrollo de un programa de acciones específicas sobre seguridad laboral y prevención de riesgos laborales a través del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo (Invassat) sobre la base de estudios realizados por los y las técnicos de prevención de riesgos laborales, la seguridad social, los sindicatos, las empresas turísticas y las personas prestadoras de servicios turísticos sobre las cargas de trabajo de las trabajadoras y trabajadores turísticos, para mejorar la I+D+I de la industria turística y sus condiciones laborales.


Artículo 20. Overbooking o sobreventa.

1. Los titulares de establecimientos de alojamiento turístico, así como las mediadoras turísticas y agencias de viaje, no podrán vender efectivamente mayor número de plazas de las que puedan atender.

El incumplimiento de esta obligación supondrá incurrir en responsabilidad frente a la administración turística de la Generalitat y a las personas usuarias afectadas, debiendo iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador en el que se depurarán, en su caso, las eventuales responsabilidades de las operadoras turísticas en esta materia. En todo caso, la persona titular responsable de la sobreventa a que se refiere el párrafo anterior deberá proceder a la reparación del mencionado incumplimiento con arreglo a lo que se disponga reglamentariamente respecto a dicha materia.

2. Cuando un establecimiento de alojamiento turístico haya incurrido en sobreventa estará obligado a proporcionar alojamiento a las personas usuarias afectadas en otro establecimiento de la zona de igual o superior categoría y en las mismas o mejores condiciones que las pactadas.

Los gastos de desplazamiento hasta el nuevo establecimiento en el que se alojarán, la posible diferencia de precio respecto del nuevo y cualquier otro que se pudiese originar, serán de cargo del establecimiento en que se haya originado la sobreventa, sin perjuicio de que este, en su caso, pueda repercutir tales gastos a la empresa causante de la sobreventa.

Si se diese el caso de que el coste total del nuevo alojamiento fuese inferior al del establecimiento sobrevendido, la persona titular de éste devolverá la diferencia a la usuaria.

Artículo 48. Sistema de inteligencia turística y transferencia de conocimiento.

[...]

5. La información pública y los datos que se generen en los apartados anteriores de este artículo se incorporarán paulatinamente y en función del cumplimiento de requisitos técnicos al portal de Datos Abiertos de la Generalitat, de acuerdo con las condiciones de reutilización de la información pública previstas en la normativa vigente.


Artículo 61. Dispensas.

[...]

5. La falta de resolución expresa en el plazo de tres meses no dará lugar, en ningún caso, a la dispensa del cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en las disposiciones de desarrollo de esta ley para alojamientos turísticos, siendo en este caso, el sentido del silencio negativo.


Artículo 91. Infracciones leves.

Constituyen infracciones administrativas de carácter leve:

1. El incumplimiento de la obligación de exhibir los distintivos o placas normalizadas que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, o su exhibición sin reunir las formalidades exigidas.

2. La incorrección en el trato a las personas usuarias de servicios turísticos por parte de quienes desarrollen alguna de las actividades turísticas contempladas en esta ley.

3. Las deficiencias en la limpieza y funcionamiento de locales, instalaciones, mobiliario y enseres.

4. El incumplimiento del deber de conservar durante el plazo de tiempo reglamentariamente establecido, las facturas o cualquier otra documentación.

5. No publicitar la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes, carecer de ellas, negarse a facilitarlas o no hacerlo en el momento en que se solicitan, sin causa justificada

6. La realización de contratos de prestación de servicios turísticos, cualquiera que sea su soporte formal, no ajustados a las prescripciones establecidas en la norma aplicable.

7. La percepción de precios superiores a los publicitados o a los exhibidos así como la falta de publicidad de todos o alguno de los mismos.

8. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, de cualquier dato, información o documentación que se incorpore a una comunicación o declaración responsable.

9. La utilización de las marcas, símbolos identificativos, mensajes y estrategias de la imagen turística de la Comunitat Valenciana que no se ajusten a las directrices dictadas al respecto por el departamento del Consell competente en materia de turismo y supongan un detrimento grave de dicha imagen turística.

Artículo 92. Infracciones graves.

Constituyen infracciones administrativas de carácter grave:

1. La utilización comercial de denominaciones, distintivos o placas diferentes a los que correspondan a la actividad, de acuerdo con la clasificación, inscripción o habilitación otorgados por la administración, o con la comunicación efectuada a la misma, siempre que sean expresivos de una categoría, actividad o modalidad diferente de aquellas.

2. El ejercicio de la actividad profesional de guía de turismo sin la habilitación preceptiva para ello.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, información o documentación que se incorpore a una comunicación o declaración responsable.

4. No reunir los requisitos esenciales establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o no mantenerlos durante su ejercicio.

5. Facilitar información a la persona usuaria que genere expectativas de disfrutar de instalaciones o servicios de categoría o calidad superiores a las realmente prestadas, así como la emisión de publicidad falsa o que induzca a engaño.

6. La carencia de la documentación exigida por la normativa vigente o su utilización sin ajustarse a las formalidades exigidas.

7. La deficiente prestación de servicios exigibles así como el deterioro grave de las instalaciones que afecten al establecimiento en su conjunto.

8. La prohibición del libre acceso o expulsión del establecimiento así como la interrupción en la prestación de los servicios acordados por causa no justificada.

9. El incumplimiento por las agencias de viajes de las obligaciones contenidas en el libro IV de la Ley general para la defensa de los consumidores o usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, o norma que la sustituya.

10. El incumplimiento de contrato o de las condiciones pactadas, respecto del lugar, tiempo, precio o demás elementos integrantes del servicio turístico acordado.

11. La sobreventa de plazas y el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas o de su cancelación, cuando no se facilite a la persona usuaria afectada, alojamiento en las condiciones establecidas en el artículo 20.2 de esta Ley.

12. La negativa a expedir factura de cobro de los servicios consumidos a solicitud de la clientela, o la inclusión en la misma de conceptos no incluidos en los servicios efectivamente prestados.

13. La modificación del establecimiento o de los requisitos preceptivos para el ejercicio de la actividad, sin haberlo comunicado del modo reglamentariamente determinado.

14. La obstrucción a la labor de la inspección de turismo en el ejercicio de sus funciones, o no atender los requerimientos formulados durante la inspección.

15. La negativa a facilitar a la administración, cualquier información relativa a la actividad turística desarrollada, o suministrarla falsa o errónea.

16. El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, sanidad e higiene y del sector de actividad en cada caso aplicable.

17. El incumplimiento de la obligación a que se refiere la letra b del artículo 19 de dar publicidad en la comercialización a través de cualquier medio, y especialmente a través de los servicios de la sociedad de la información, del número de inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, siendo responsables solidarios los titulares de los canales de publicidad o comercialización que los incluyan en sus medios.

18. La inobservancia de las obligaciones contenidas en esta ley relativas a accesibilidad, sostenibilidad y hospitalidad.

19. La falta de promoción de las empresas turísticas y de los prestadores de servicios turísticos a los trabajadores y trabajadoras de una educación y formación inicial y continuada que, entre otros aspectos, incorpore los conocimientos y protocolos para garantizar un trato hospitalario de los turistas y visitantes.



Artículo 93. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave:

1. El ejercicio de una actividad turística sin haber comunicado su inicio del modo legalmente determinado.

2. La comercialización de actividades o servicios turísticos sin disponer de los requisitos o de las condiciones legalmente establecidas para obtener la correspondiente inscripción en el Registro de Turisme Comunitat Valenciana.

3. Carecer de la garantía exigida por la norma correspondiente o, disponiendo de la misma, que no alcance la cuantía exigida por la norma.

4. No disponer de un plan de autoprotección inscrito en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, en los supuestos en que ello es preceptivo.

5. Cualquier acción que intencionadamente denigre las costumbres, tradiciones, creencias o indumentaria de una persona usuaria de servicios turísticos y no constituya una infracción penal.

6. El incumplimiento de los derechos reconocidos a los trabajadores y trabajadoras de las empresas turísticas y de los prestadores de servicios turísticos por parte de las mismas y , por tanto, la falta de garantías de un empleo digno y de calidad.


Artículo 95. Graduación de las sanciones

1. En la imposición de las sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta la concurrencia, cuando se produjeron los hechos sancionados, de las siguientes circunstancias:

a) Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad:

1.ª La falta de intencionalidad.

2.ª El resarcimiento de los perjuicios ocasionados con anterioridad al acuerdo de iniciación del expediente sancionador.

3.ª La subsanación de las deficiencias causantes de la infracción y la reparación voluntaria de los daños durante la tramitación del expediente sancionador.

4.ª La ausencia de beneficio económico derivado de la infracción.

5.ª La escasa capacidad económica del presunto infractor.

6.ª La menor categoría del establecimiento y las características del servicio o actividad.

b) Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad:

1.ª La naturaleza de los perjuicios ocasionados.

2ª La cuantía del beneficio ilícito obtenido.

3ª El tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

4ª El número de personas usuarias de servicios turísticos afectadas.

5ª La reincidencia, entendida como la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

6ª La reiteración, entendida como la comisión en el término de dos años de dos o más infracciones de cualquier carácter que así hayan sido declaradas por resolución firme.

2. La concurrencia de más de una de las circunstancias agravantes o atenuantes podrá determinar la imposición de sanciones correspondientes a infracciones de carácter superior o inferior, respectivamente.


Disposición transitoria tercera. Régimen sancionador.

La presente ley no será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, los cuales se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación, salvo que lo dispuesto en esta Ley resulte más favorable para la persona presuntamente infractora.

CAPÍTULO II
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia Primera y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas


Sección primera
Juventud


Articulo 24

Se modifica el apartado 15 del artículo 7, se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 17, se modifica el apartado 5 del artículo 27, se modifica el apartado 3 del artículo 38, y se modifica el apartado 1 del artículo 43, de la Ley 15/2017,
de 10 de noviembre, de la Generalitat, de políticas integrales de juventud, que quedan redactados como sigue:

Artículo 7. Funciones del Institut Valencià de la Joventut

[...]

15. Establecer un observatorio de juventud para llevar a cabo los estudios, investigaciones, publicaciones y programas experimentales de juventud y ocio en la Comunitat Valenciana; impulsar la investigación y el estudio sobre la realidad juvenil de forma periódica realizando como mínimo un estudio integral de juventud con carácter previo a la realización del EVJ, para proporcionar a la administración información para el diseño y desarrollo de las políticas de juventud, y colaborar en la creación, gestión y difusión de las estadísticas autonómicas sobre juventud, que incluirán datos desagregados de 12 a 17 años, de 18 a 23 y de 24 a 30.

Este observatorio asegurará la colaboración con expertos y expertas de diferentes ámbitos en su trabajo.

[...]


Artículo 17. Entidades juveniles

[...]

5. Reglamentariamente se creará y regulará el funcionamiento de un censo de entidades juveniles que gestionará el IVAJ.

[...]


Artículo 27. Consejos locales de juventud y consejos territoriales de juventud

[...]

5. Para instituir un consejo territorial de juventud serán necesarias, al menos, tres entidades juveniles con implantación en dos municipios limítrofes, como mínimo, y tendrá como ámbito de actuación el territorio al que pertenezcan las entidades juveniles miembros.

[...]

Artículo 38. Planes territoriales de juventud

[...]

3. Los municipios o las entidades locales supramunicipales elaborarán los planes territoriales de juventud, en todo caso con la interlocución de las personas jóvenes, y de los consejos locales o territoriales de la juventud en sus respectivos ámbitos si los hubiere.

[...]


Artículo 43. Xarxa Valenciana d’Informació i Animació Juvenil

1. La Xarxa Valenciana d’Informació i Animació Juvenil la integran aquellos servicios promovidos en la Comunitat Valenciana por entidades sin ánimo de lucro y administraciones públicas que tengan por objeto desarrollar servicios de información, formación, asesoramiento u orientación, especialmente dirigidos a jóvenes en sus procesos de emancipación, y que hayan sido reconocidos y registrados por el Institut Valencià de la Joventut.

[...]


Sección segunda
Igualdad


Artículo 25

Se modifican el artículo 42, el artículo 49, se renumeran los Capítulos I y II del Título IV y se modifica el artículo 50, de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres que quedan redactado como sigue:



TÍTULO III. Igualdad y Administración Pública


Artículo 42. Publicidad no sexista en la Comunitat Valenciana

La Generalitat velará, de manera específica, por el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación en la publicidad en los medios de comunicación social o cualquier otro medio de difusión.


Artículo 49. Datos estadísticos e investigaciones

El Consell de la Generalitat, impulsará la desagregación de datos por sexos en todas las estadísticas e investigaciones que se lleven a cabo en la Comunitat Valenciana, profundizará en el estudio e investigación sobre la realidad social desde una perspectiva de género, y dará cuenta de la evolución de los índices de igualdad de mujeres y hombres en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO IV. Instituciones de Protección del Derecho a la Igualdad de Mujeres y Hombres

CAPÍTULO I. El Consejo Valenciano de las Mujeres

Artículo 50. El Consejo Valenciano de las Mujeres

Siendo que la Generalitat tiene la obligación de impulsar políticas tendentes a eliminar las discriminaciones respecto a las mujeres en nuestra Comunitat y promover la plena participación de las mujeres en la vida política, económica y social, resulta imprescindible contar con el asesoramiento de un órgano de participación como es el Consejo Valenciano de las Mujeres.

CAPÍTULO II. La Defensoría de la Igualdad de Género.

Sección tercera
Infancia y adolescencia


Artículo 26

Se modifican el apartado 6 del artículo 130, el apartado 5 del artículo 137, apartado 2 del artículo 141, el apartado 3 del artículo 151, el apartado 4 del artículo 154, el apartado 2.a del artículo 183, y el apartado 6 del artículo 193, de la
Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y adolescencia, que quedan redactados como sigue:

Artículo. 130. Requisitos de aptitud para el acogimiento

[...]

6. El procedimiento de valoración de aptitud se iniciará de oficio por el órgano correspondiente de acuerdo con las necesidades de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo tutela o guarda de la Generalitat, susceptibles de una medida de acogimiento familiar. El plazo para la resolución y notificación del procedimiento de valoración no será superior a seis meses. Trascurrido ese plazo sin que recaiga resolución expresa se entenderá desestimado.

La declaración de aptitud en ningún caso supondrá el derecho exigible a acoger, tan sólo otorgará el derecho a la inscripción en el registro administrativo habilitado al efecto.

La valoración de la aptitud se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente.


Artículo. 137. Medida de acogimiento residencial

[...]

5. La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias en materia de acogimiento residencial, observará los siguientes principios, además de los recogidos en los artículo 3 y 91 de esta ley:

[...]

Artículo. 141. Residencias y hogares de recepción

[...]

2. La estancia en una residencia u hogar de recepción se limitará al tiempo estrictamente necesario para realizar estas funciones, y en el caso de la guarda provisional, no superará el límite temporal establecido en el artículo 113.3 de esta ley.

[...]


Artículo. 151. Propuesta de adopción sin ofrecimiento previo

[...]

3. En estos casos, la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares podrá acordar, en atención a las características y especiales necesidades de la persona acogida, que la familia continúe percibiendo, desde el momento en que se ceda la guarda con fines de adopción y hasta la mayoría de edad de la persona adoptada, una prestación económica equivalente a la que habría recibido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 de esta ley, de continuar el acogimiento.


Artículo. 154. Declaración de idoneidad

[...]

4. La declaración de idoneidad para la adopción tendrá una vigencia de tres años, revisable anualmente durante dicho periodo.


Artículo. 183. Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia

[...]

2 .Este órgano desempeñará las siguientes funciones:

a) Formular las propuestas de resolución y adoptar los acuerdos que le atribuye la presente ley y su normativa de desarrollo.

[...]


Artículo. 193. Órganos competentes

[...]

6. Al órgano de la Generalitat que tenga atribuida la potestad sancionadora en materia de consumo, en el caso de las infracciones leves, graves y muy graves que se deriven de las conductas tipificadas en los números 7 y 8 del artículo 188.

[...]

CAPÍTULO III
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Vivienda y Arquitectura Bioclimática


Sección primera
Función social de la vivienda


Artículo 27

Se modifica el artículo 25 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 25. Alquiler solidario

1. La Generalitat podrá adoptar la iniciativa para alquiler solidario de pisos vacíos que necesitan algún tipo de rehabilitación cuyos propietarios no pueden atender estos gastos.

2. Esta iniciativa prevé cubrir los siguientes objetivos:

a) Favorecer a los propietarios de las viviendas que no pueden mantenerlos ni rehabilitarlos, pero que sí que quieren conservar la propiedad.

b) Movilizar las viviendas desocupadas.

c) Obtener más viviendas para políticas sociales.

d) Propiciar que se hagan obras de rehabilitación para generar ocupación.

3. Las personas propietarias interesadas en colaborar con la Administración Autonómica en esta iniciativa harán cesión del usufructo de sus viviendas a la Generalitat, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, por un periodo mínimo de ocho años, para que ésta disponga de las mismas con destino a alquiler solidario. La conselleria competente en materia de vivienda, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, será la encargada, en estos casos, de hacer el estudio económico y la rehabilitación pertinente, gastos que, junto a todos los derivados de la gestión, serán compensados con el cobro de la renta mensual hasta que estos estén cubiertos.

4. La Generalitat Valenciana, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, abonará en especie el precio del usufructo cedido, asumiendo el coste de la rehabilitación de la vivienda. En el caso de que el coste total de la rehabilitación sea inferior al precio de cesión del usufructo de la vivienda por el período indicado, la Generalitat compensará al propietario cedente por la diferencia en metálico.

Sección segunda
Vivienda


Artículo 28

Se modifica el artículo 30, se añaden dos nuevos artículos 57 bis y 57 ter y se añade una nueva disposición adicional octava en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, que quedan redactados como sigue:

Artículo 30. Aseguramiento de los edificios de vivienda.

1. Es obligatorio que los edificios de viviendas estén asegurados contra el riesgo de incendios y por daños a terceros. La Comunidad de propietarios deberá suscribir estos seguros para los elementos comunes de todo el inmueble.

En el caso de edificios calificados de promoción pública en los que la Generalitat ostente en propiedad un porcentaje igual o superior al 50% de los inmuebles que constituyan la Comunidad de Propietarios, los citados seguros tendrán carácter potestativo.

2. Las Comunidades de Propietarios que hayan constituido el fondo de reserva para atender las obras de conservación y reparación del edificio de viviendas, o que con cargo al mismo hayan suscrito un contrato de seguro que cubra los daños causados en el edificio por riesgos extraordinarios, o un contrato de mantenimiento previamente del inmueble y sus instalaciones generales, gozarán de preferencia para la obtención de ayudas públicas a la rehabilitación, conservación y mantenimiento de los mismos.


Artículo 57 bis. Recuperación de viviendas del parque público de la Generalitat cedidas en régimen de compraventa o acceso diferido a la propiedad.

1. La Generalitat, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, podrá ofrecer a los titulares de contratos de compraventa y de acceso diferido a la propiedad cuyo precio haya sido amortizado en su totalidad y en los que todavía no haya sido otorgada la escritura pública de primera transmisión, la adquisición de la vivienda en las siguientes condiciones:

a) El precio vendrá determinado por el Precio Máximo de Venta (PMV) establecido para estas viviendas por su normativa de aplicación y por el estado de conservación del inmueble que será objeto de comprobación por la administración.

b) El titular del contrato deberá encontrarse al corriente de pago de los gastos de la vivienda a que esté obligado, de lo contrario dichas cantidades se descontarán del precio a abonar.

c) El resto de condiciones que legal o reglamentariamente sean de aplicación a este tipo de vivienda.

2. El titular del contrato podrá aceptar o no la oferta de adquisición realizada por la Generalitat, sin perjuicio de los derechos de tanteo y retracto para las segundas y sucesivas transmisiones que ostenta la Generalitat en virtud de lo establecido en los artículos 50 a 53 de la presente ley.

3. La aceptación de la oferta de adquisición por parte del titular del contrato de compraventa o acceso diferido a la propiedad conllevará la renuncia a la formalización en escritura pública del contrato suscrito en su día por los adjudicatarios de la vivienda y la devolución de la posesión de la vivienda a la Generalitat.

4. En el supuesto de llevarse a efecto la adquisición del inmueble por parte de la Generalitat, esta será con cargo a los presupuestos de la misma. En consecuencia, las ofertas a realizar anualmente estarán en función de las disponibilidades presupuestarias de la Generalitat y, dentro de estas, se realizarán preferentemente en aquellos municipios en los que exista demanda de este tipo de vivienda u otras condiciones que aconsejen ampliar el parque de viviendas de la Generalitat.

5. El procedimiento de adquisición se iniciará con la propuesta de la Generalitat realizada a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo que deberá contener como mínimo las condiciones de precio previas a la valoración, que deberá hacerse una vez comprobado el estado de conservación de la vivienda, forma y plazo de pago anteriormente expuestas, para su consideración o no por parte del titular del contrato en el plazo máximo de un mes desde que se le comunicó la propuesta al titular.

6. Si el titular del contrato acepta la propuesta realizada por EVHA en el plazo establecido, se solicitará su consentimiento para la entrada en la vivienda con la finalidad de proceder a comprobar su estado y condiciones de conservación, al objeto de establecer el precio final, para su aceptación o no por el titular en el plazo máximo de dos meses desde su notificación. De no aceptar ni consentir la entrada, se entenderá que rechaza la oferta de adquisición realizada por la Generalitat.

7. La resolución y notificación del expediente de adquisición deberá dictarse en el plazo máximo de 3 meses desde la aceptación del precio final de la vivienda por parte del titular del contrato.

8. El precio se abonará en un solo pago, en el plazo máximo de 3 meses desde la resolución y notificación del expediente por parte de la Generalitat.


Articulo 57 ter. Resolución de mutuo acuerdo de contratos de vivienda cedida en régimen de compraventa o de acceso diferido a la propiedad.

1. La Generalitat, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, podrá ofrecer a los titulares de contratos de compraventa o de acceso diferido a la propiedad en fase de amortización, la resolución de mutuo acuerdo de dicho contrato en las siguientes condiciones:

a) La cantidad a abonar por la Administración vendrá determinada por el Precio Máximo de Venta (PMV) establecido para estas viviendas por su normativa de aplicación y por el estado de conservación del inmueble que será objeto de comprobación por la administración.

Del precio así determinado se descontará la parte del préstamo no vencido y, en su caso, las cuotas de amortización vencidas y no pagadas por el adjudicatario.

b) El titular del contrato deberá encontrarse al corriente de pago de los gastos de la vivienda a que esté obligado, de lo contrario dichas cantidades se descontarán del precio a abonar.

c) El resto de condiciones que legal o reglamentariamente sean de aplicación a este tipo de vivienda.

2. En el supuesto de llevarse a efecto la recuperación del inmueble por parte de la Generalitat, ésta será con cargo a los presupuestos de la misma. En consecuencia, las ofertas a realizar anualmente estarán en función de las disponibilidades presupuestarias de la Generalitat y, dentro de éstas, se realizarán preferentemente en aquellos municipios en los que exista demanda de este tipo de vivienda u otras condiciones que aconsejen ampliar el parque de viviendas de la Generalitat.

3. El procedimiento se iniciará con la propuesta de la Generalitat realizada a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo que deberá contener como mínimo las condiciones de precio previas a la valoración, que deberá hacerse una vez comprobado el estado de conservación de la vivienda, forma y plazo de pago y los descuentos anteriormente expuestos, para su consideración o no por parte del titular del contrato en el plazo máximo de un mes.

4. Si el titular del contrato acepta la propuesta realizada por EVHA en el plazo establecido, se solicitará su consentimiento para la entrada en la vivienda con la finalidad de proceder a comprobar su estado y condiciones de conservación, al objeto de establecer el precio final, para su aceptación o no por el titular en el plazo máximo de dos meses desde su notificación. De no aceptar ni consentir la entrada, se entenderá que rechaza la oferta de resolución de mutuo acuerdo realizada por la Generalitat.

5. Así mismo, se realizará el cálculo de las cantidades que procede descontar de la valoración así efectuada, por los conceptos de préstamo no vencido y, en su caso, por las cuotas de amortización vencidas y no pagadas por el titular del contrato, con objeto de establecer el precio final, que será comunicado al titular para su aceptación o no en el plazo máximo de dos meses desde su notificación.

6. La resolución y notificación del expediente de adquisición deberá dictarse en el plazo máximo de 3 meses desde la aceptación del precio final de la vivienda por parte del titular del contrato.

7. El abono de la cantidad establecida se realizará en un solo pago, en el plazo máximo de 3 meses desde la resolución y notificación del expediente por parte de la Generalitat.


Disposición adicional octava. Plazo máximo de duración de los procedimientos y del sentido del silencio administrativo en los procedimientos administrativos en materia de vivienda de promoción pública, sin perjuicio de los plazos establecidos en la disposición adicional quinta de esta ley:

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos en materia de vivienda de promoción pública de la Generalitat recogidos en el Anexo que a continuación se inserta, será el establecido en el mismo.

2. El vencimiento de este plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa de los citados procedimientos producirá los efectos señalados en el citado anexo.

CAPÍTULO IV
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Consellería de Hacienda y Modelo Económico

Sección primera
Gestión presupuestaria y función interventora

Artículo 29

Se modifican el artículo 67, apartado 1, el artículo 69,
apartado 3, el artículo 70, apartado 3, el artículo 72,
apartado 3, el artículo 96 apartado 1, el artículo 121, se añade un nuevo Capítulo V al Titulo VI, integrado por los nuevos artículos 123.bis, 123.ter y 123.quater, se modifica el artículo 132, el artículo 134, el artículo 138, el artículo 156, el artículo 171, apartado 5.d y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Publico Instrumental y de Subvenciones, que quedan redactados como sigue:


Artículo 67. Concepto.

1. Constituye la Tesorería de la Generalitat todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, de la Administración de la Generalitat y de todos los entes que integran su sector público instrumental.

2. Las disponibilidades de tesorería y sus variaciones están sujetas a intervención, siempre que vengan referidas a la tesorería de la Administración de la Generalitat y de sus organismos autónomos, y, en todo caso las mismas han de registrarse de acuerdo con las normas de contabilidad pública en los términos previstos en el apartado anterior.


Artículo 69. Presupuesto monetario.

1. El órgano de nivel superior o directivo que tenga asignadas las funciones en materia de tesorería elaborará un presupuesto monetario anual de vencimiento de obligaciones y derechos, a fin de prever las necesidades de tesorería que pudieran producirse en el desarrollo del ejercicio económico.

2. Al objeto de conseguir una adecuada planificación temporal de los pagos y una correcta estimación de las necesidades de recursos del conjunto de la Generalitat, se podrá recabar de los entes que integran del sector público instrumental, cuantos datos, previsiones o documentación sobre pagos y cobros sean necesarios para la elaboración de un presupuesto monetario de la Administración de la Generalitat.

3. Excepcionalmente la Tesorería de la Administración de la Generalitat podrá disponer y aplicar los excedentes de tesorería de los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat, cuando las necesidades de liquidez así lo requieran y previa autorización de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.

Artículo 70. Del proceso de pagos

1. El proceso de pago comprende la fase de ordenación de pago y realización material de pago, que podrán ser acumulados en un sólo acto.

2. Las funciones inherentes a la ordenación y realización de pagos serán ejercidas por la Tesorería de la Administración de la Generalitat y por los demás órganos autorizados conforme al artículo 60 de esta ley.

3. La conselleria competente en materia de hacienda podrá establecer que las operaciones de ingreso y de ordenación del pago de los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat, se realicen por la Tesorería de la Administración de la Generalitat, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.

Artículo 72. Situación de los fondos y régimen de autorizaciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, los ingresos y pagos de la Administración de la Generalitat se canalizarán a través de una cuenta o de diversas cuentas que se mantengan en entidades financieras.

2. A tal efecto, la apertura, cancelación y régimen de autorizaciones para la situación, control y disposición de los fondos de las cuentas bancarias de la Administración de la Generalitat se efectuará por la conselleria competente en materia de hacienda, de acuerdo a las instrucciones que dicte al efecto el titular de dicha conselleria.

3. Los fondos de los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat se situarán en la Tesorería de la Generalitat, debiendo anotarse a efectos contables su procedencia.

A tal efecto, y respecto a la apertura, utilización y cancelación de cuentas en entidades financieras de dichos entes, los órganos competentes en materia de tesorería dictarán las oportunas instrucciones cuando lo aconseje la naturaleza de las operaciones que desarrollen.

4. Para la prestación de servicios financieros, a todo o parte del sector público de la Generalitat, el órgano de nivel superior o directivo que tenga asignadas las competencias en materia de tesorería podrá suscribir contratos con las entidades financieras, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del sector público y adjudicarse mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. En dichos contratos, entre otros extremos, se especificará la naturaleza de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la tesorería, su régimen de funcionamiento, los servicios de colaboración contratados, las condiciones financieras, las obligaciones de información asumidas por las entidades financieras y, cuando proceda, los medios de pago asociados a las mismas. En particular, deberá hacerse constar la inembargabilidad de fondos públicos y, en su caso, la exclusión de la facultad de compensación por parte de la entidad bancaria.


Artículo 96. Planes anuales y elevación al Consell de informes generales

1. La Intervención General de la Generalitat elaborará los siguientes planes anuales en los que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio y su alcance:

a) Plan Anual de Control Financiero Permanente.

b) Plan Anual de Control Financiero de Subvenciones.

c) Plan Anual de Auditorías del Sector Público.

d) Plan Anual de Auditorías de Fondos Comunitarios. En este plan se incluirán las actuaciones correspondientes a ayudas y subvenciones públicas otorgadas con cargo a fondos de la Unión Europea.

e) Plan Anual de Supervisión Continua.

Cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, la Intervención General de la Generalitat podrá modificar las actuaciones inicialmente previstas en dichos planes y su alcance.

2. La Intervención General de la Generalitat presentará anualmente al Consell, a través de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución de los planes anuales.

El contenido del informe podrá incorporar también información sobre los principales resultados obtenidos en otras actuaciones de control, distintas del control financiero y la auditoría pública, llevadas a cabo por la Intervención General de la Generalitat.

3. La Intervención General de la Generalitat podrá elevar a la consideración del Consell, a través de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, los informes de control financiero y auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.

Artículo 121. Definición

1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

2. La Intervención General de la Generalitat podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión de los entes públicos, en especial cuando no estén sometidos a intervención previa o control financiero permanente.

TITULO VI. Del control interno de la gestión económico-financiera efectuada por la Intervención General de la Generalitat

[…]

Capítulo V. Supervisión continua

Artículo 123 bis. Supervisión continua.

Todas las entidades integrantes del sector público instrumental de la Generalitat están sujetas, desde su creación hasta su extinción, a la supervisión continua de la Intervención General de la Generalitat, que verificará la concurrencia, al menos, de los siguientes requisitos:

a) la subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.

b) su sostenibilidad financiera.

c) la concurrencia de las causas de disolución referidas al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.


Artículo 123 ter. Plan Anual de Supervisión Continua.

1. La Intervención General de la Generalitat decidirá anualmente la realización de actuaciones de control concretas en el marco de la supervisión continua, atendiendo a los medios disponibles y a un análisis de riesgos en el que se tendrá en consideración los resultados de las actuaciones de control interno efectuadas por la propia Intervención General.

2. Las decisiones adoptadas se plasmarán en el Plan Anual de Supervisión Continua previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo 96 de esta Ley.

Artículo 123 quáter. Informes de supervisión continua.

1. Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se determinarán reglamentariamente en base a normas de auditoría del sector público y normativa reguladora de la ejecución de controles financieros.

2. Los resultados de la evaluación se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación o supresión del organismo público o entidad. Los informes definitivos serán elevados al Consell por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.


Artículo 132. Formulación de las cuentas anuales

1. Todas las entidades del sector público instrumental de la Generalitat deberán formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, poniéndolas a disposición de la Intervención General dentro de los 10 días siguientes a su formulación.

Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior los cuentadantes de la entidad según se especifica en el artículo 142 de esta ley.

2. Adicionalmente a la formulación de cuentas anuales, los sujetos integrados en el sector público instrumental incluidos en el Plan Anual de Auditorías presentarán, a requerimiento de la Intervención General de la Generalitat, información relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen como consecuencia de su pertenencia al sector público.

El requerimiento especificará la información que se debe presentar, el formato de presentación, el cauce por medio del cual se debe rendir la información y la fecha o plazo de presentación.

3. Las auditorías de cumplimiento realizadas por la Intervención General de la Generalitat comprenderán, además de la finalidad prevista en el apartado 1 del
artículo 123 de esta Ley, la verificación de la adecuada presentación de la información económico-financiera a la que se refiere el apartado anterior.

Artículo 134. Contenido de las cuentas anuales del resto de entidades del sector público instrumental

1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan.

Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.

2. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma.


Artículo 138. Las cuentas económicas del sector público

1. A efectos de lo dispuesto en las letras g, h y j del apartado 2 del artículo 130, los órganos de la Administración de la Generalitat y las entidades integrantes de su sector público estarán obligadas a proporcionar la colaboración e información necesarias para la elaboración de las cuentas económicas del sector público y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad nacional de las unidades públicas, sea fijada por la normativa interna y comunitaria.

2. Quedan igualmente sujetas a las obligaciones de elaborar y suministrar información previstas por la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria las entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 de la presente ley.

3. En caso de incumplimiento reiterado de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Intervención General de la Generalitat requerirá al órgano o entidad correspondiente para que, en plazo de 15 días, facilite la información pertinente.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya atendido el requerimiento de la Intervención General de la Generalitat, se dará traslado al órgano o autoridad competente para la adopción de las medidas correctoras que correspondan o para que se proceda a la paralización de los pagos a favor de la entidad incumplidora.


Artículo 156. Sociedades mercantiles de la Generalitat.

1. Las sociedades mercantiles de la Generalitat son aquellas sociedades mercantiles sobre la que se ejerce el control por parte de la Generalitat por darse alguno de los siguientes supuestos:

a) Bien porque la participación directa o indirecta en el capital social de la Generalitat o de los entes del sector público instrumental sea superior al 50 %. Para la determinación de este porcentaje, en caso de que en el capital social participen varias de ellas, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público instrumental de la Generalitat.

[...]

Artículo 171. Régimen de abonos a cuenta, pagos anticipados y garantías.

[...]

5. El régimen de las garantías, medios de constitución, depósito y cancelación que tengan que constituir las personas beneficiarias o las entidades colaboradoras se establecerá reglamentariamente.

Quedan exonerados de la constitución de garantías, salvo previsión en contrario de las bases reguladoras:

a) [...].

b) [...].

c) [...].

d) Las personas beneficiarias de subvenciones concedidas por importe inferior a 3.000 euros, siempre que se trate de personas físicas que no actúen como empresarios o profesionales. No obstante lo anterior, en el supuesto de que se trate de subvenciones vinculadas a situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y destinadas a paliar los daños en bienes y enseres de primera necesidad que hayan sido afectados en la vivienda, el importe se fija en 4.500 euros.

[...]

Disposición transitoria novena. Subvenciones por razones de interés público, social o humanitario.

1. Excepcionalmente, las corporaciones locales con informe favorable de los servicios sociales municipales podrán reconocer subvenciones para comedores escolares en su ámbito territorial aunque la persona beneficiaria, progenitores o sus responsables legales no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social o tengan la condición de sujeto deudor por resolución de procedencia de reintegro.

2. Del mismo modo, con carácter excepcional, podrán conceder y pagarse por las administraciones públicas ayudas para el pago de alquileres de vivienda cuando concurran razones de carácter público, social o humanitario, acreditadas mediante informe favorable de los servicios sociales municipales, a personas o unidades de convivencia en situación de emergencia habitacional, aún cuando el titular del contrato o miembros de la unidad de convivencia se encuentren en las situaciones citadas con anterioridad. Igualmente y en tales supuestos, las personas beneficiarias de las subvenciones podrán ser perceptoras de cantidades a cuenta aún cuando se encuentren incursas en alguna de las situaciones establecidas en el apartado 6 del artículo 171.

3. Con carácter general, en aquellas subvenciones que se concedan a personas físicas por razones de interés público, social o humanitario, debidamente acreditadas, las bases reguladoras de las subvenciones, podrán prever que se podrá reconocer la condición de beneficiarios, aún cuando éstos no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social o tengan la condición de sujetos deudores por resolución de procedencia de reintegro.

En los mismos supuestos, las bases reguladoras de dichas subvenciones, podrán prever el pago y en su caso, abonos a cuenta y pagos anticipados, aún cuando los beneficiarios personas físicas, no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social, tengan la condición de sujeto deudor por resolución de procedencia de reintegro o se encuentren incursas en alguna de las situaciones establecidas en el apartado 6 del artículo 171 de esta ley.

Sección segunda
Plan PIP


Artículo 30

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Decreto Ley 3/2016, de 27 de mayo del Consell, por el que se regula el procedimiento de liquidación del Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 2. Fecha de finalización y justificación de la inversión

1. Las inversiones cuya financiación haya sido autorizada en el marco del Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana deberán quedar debidamente acreditadas y deberá presentarse en la conselleria competente por razón de la materia la correspondiente acta de recepción de la misma, antes del 31 de diciembre de 2021.

2. [...]

3. Los saldos de remanentes de crédito a finales de diciembre de 2021 no serán objeto de incorporación al presupuesto del ejercicio siguiente.

Sección tercera
Patrimonio

Artículo 31

Se modifica el artículo 59 y se añade un nuevo
artículo 59 bis en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

Artículo 59. Uso privativo

1. Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, de modo que limita o excluya su utilización por los demás.

2. El uso privativo de bienes demaniales exige la previa concesión administrativa, autorización especial de uso o autorización de ocupación temporal, salvo que se dé a favor de organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat o empresas mercantiles en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Generalitat o fundaciones públicas de la Generalitat, que tengan encomendada la gestión, conservación, explotación o utilización del bien como soporte para la prestación del servicio público, en cuyo caso procederá la adscripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 53.3 de la presente ley.

3. La autorización de ocupación temporal y la concesión devengará la tasa que corresponda, de conformidad con la legislación de tasas de la Generalitat.


Artículo 59 bis. Autorizaciones especiales de uso sobre bienes de dominio público

1. El departamento u organismo público vinculado o dependiente de la Generalitat que tenga adscrito el bien de que se trate, podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio, por cuatro años, prorrogables por igual plazo.

2. Dichas autorizaciones se otorgarán por el Consell, a propuesta del titular de la Conselleria competente en materia de patrimonio, cuando se trate de fundaciones de ámbito estatal y autonómico y organismos internacionales, sin sujeción a las limitaciones de plazo y destino expresados en el apartado anterior.

Sección cuarta
Administración electrónica

Artículo 32

Se modifican el apartado 3 del artículo 29, el artículo 78 y el apartado 2 del artículo 79 del Reglamento de Administración Electrónica, aprobado por Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, que quedan redactados como sigue:

Artículo 29. Funcionarios habilitados.

[...]

3. La gestión de altas, modificaciones y bajas de funcionarios habilitados se realizará por medio del Registro de Funcionarios Habilitados de la Generalitat. Este Registro contendrá la relación de funcionarios habilitados para la realización de cualquier procedimiento o trámite electrónico la gestión del cual corresponda a cualquier órgano de la Generalitat.

La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.

Artículo 78. Sistemas de información para la gestión de actuaciones administrativas automatizadas

1. Los sistemas o aplicaciones informáticas que vayan a ser utilizados para la gestión de actuaciones administrativas automatizadas tendrán que ser previamente aprobados mediante una resolución del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para la resolución del procedimiento, con un informe previo emitido por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones de la Generalitat dictado según el artículo 94 del presente decreto y el contenido del cual será vinculante.

2. Además de lo dispuesto en el artículo 94 del presente decreto, la resolución aprobatoria del sistema o aplicaciones informáticas deberá:

a) Establecer el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente.

b) Indicar el órgano que debe ser considerado responsable a los efectos de impugnación.

La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.

Artículo 79. Acreditación mediante sellos electrónicos

[...]

2. La creación de sellos electrónicos se realizará mediante resolución de los órganos superiores de la Conselleria o titulares de los organismos públicos competentes, que se publicará en la sede electrónica.

La acreditación por dicho medio podrá aplicarse a cualquier actuación administrativa de trámite, así como a los actos resolutorios de los procedimientos, en aquellos supuestos expresamente establecidos por resolución de la Conselleria competente en el procedimiento o actuación concreta en que se pretendiera la aplicación.

La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.

CAPÍTULO V
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Consellería de Justicia, Interior y Administración Pública


Sección primera
Mediación


Artículo 33

Se modifican el apartado a del artículo 1, los apartados 2 y 3 del artículo 8, el apartado c del artículo 23, el apartado 1.a del artículo 31, el título y el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Mediación de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

Artículo 1. Finalidad.

Esta ley tiene por finalidad

a) Regular la mediación en la Comunitat Valenciana en el ámbito de sus competencias.

[...]

Artículo 8. Confidencialidad.

[...]

2. La declaración o aportación de documentación sobre la información o datos, que hubieran podido obtenerse o utilizarse durante el transcurso de la mediación, en un proceso judicial o en un arbitraje se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.2.a de esta ley, el deber de confidencialidad podrá excepcionarse, total o parcialmente, cuando las partes en conflicto lo excusen de forma expresa y por escrito, y cuando así lo prevea la legislación estatal.

[...]

Artículo 23. Derechos de las partes en la mediación

Las partes en la mediación tendrán derecho a:

[...]

c) Escoger libremente a una persona o una entidad mediadora, esté o no inscrita en cualquier otro Registro autonómico o estatal. O bien, solicitar que se le nombre persona mediadora en cualquiera de los supuestos del artículo 31.2 de la presente ley.

[...]

Artículo 31. Designación de las personas mediadoras

1. Las partes en conflicto de mutuo acuerdo, o una de ellas con el consentimiento posterior de la otra, podrán:

a) Designar a una persona mediadora esté o no inscrita en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana o cualquier otro Registro autonómico o estatal.

[...]

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Inscripción de las personas y entidades mediadoras inscritas en otros registros

1. Podrán inscribirse en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana con sujeción a las exigencias de la normativa estatal sobre libre acceso de las actividades de servicio y su ejercicio, y de garantía de unidad de mercado:

[...]

Sección segunda
Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento

Artículo 34

Se modifican el apartado 6.a del artículo 28 y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de los Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:


Artículo 28. Selección

[...]

6. Superadas las fases de oposición o concurso-oposición se realizará el curso selectivo de formación impartido y homologado por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE).

a) El contenido del curso selectivo se establecerá mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de Seguridad Pública y Emergencias y constará de dos fases, una de formación y selección en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias y otra de prácticas en los servicios respectivos de prevención, extinción de incendios y salvamento, y tendrá una duración mínima de 250 horas cada una para el acceso a la escala básica y de 150 horas cada fase para la escala de mando e inspección.

[...]

DISPOSICIONES ADICIONALES

[...]

Quinta. Contenido y duración definitiva de los cursos impartidos por el IVASPE

El contenido y duración definitiva de los cursos impartidos por el IVASPE y previstos en la presente ley, se regularán mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de Seguridad Pública y Emergencias.

Sección tercera
Función pública


Artículo 35

Se modifica el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 10/2010, de 9 de julio de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 40. Supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo.

[...]

3. En las consellerías que tengan atribuidas competencias en materia sanitaria, educativa y de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente y de la administración de justicia respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

No obstante lo anterior, en las consellerías que tengan atribuida las competencias en materia sanitaria, en materia educativa y en materia de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con rango de jefatura de sección que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector sanitario, educativo y de justicia, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente o de la administración de Justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

En tanto desempeñen estos puestos, les será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.

[...]


CAPÍTULO VI
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo


Sección primera
Comercio


Artículo 36

Se modifica el apartado 2 del artículo 21 y los apartados 2, 3 y 4 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística

[...]

2. La declaración de zona de gran afluencia turística, que podrá extenderse a todo o parte del término municipal o del núcleo urbano, fija para cada caso las condiciones de aplicación, incluyendo los períodos a que se extiende.

[...]

Cuarta. Zonas de gran afluencia turística

[...]

2. Las zonas de gran afluencia turística que tengan declarado un período estacional correspondiente a la Semana Santa y Pascua o al período estival, y que en el momento de entrada en vigor de la Ley 3/2018, de 16 de febrero, de la Generalitat, por la que se modifican los artículos 17, 18 y 22 y la disposición transitoria cuarta, de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, son Alcalà de Xivert, Almenara, Altea, Benicarló, Benicasim, Benidorm, Benissa (excepto la costa), Benitachell, El Campello, Calp, Canet d’en Berenguer, Chella, Chiva, Cullera, Daimús, Dénia, Elche (L’Altet, La Marina y Els Arenals), Gandia (playas y el Grau), Gata de Gorgos, Gilet, Guardamar del Segura, Jávea, Massalfassar, Miramar, Moncofa, Montserrat, Náquera, La Nucia, Oliva (litoral), Ondara, Oropesa del Mar, Pedreguer, Peñíscola, Picassent, Pilar de la Horadada (excepto la costa), Piles, La Pobla de Farnals (playa), Els Poblets, Real, Rojales, Sagunto, San Fulgencio, Sant Mateu, Santa Pola, Segorbe, Tavernes de la Valldigna (zona playa), Teulada, Torrent, Turís, El Verger, Villajoyosa, Vinaròs, Xeraco (playa) y Chilches, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2018, y en tanto no se modifique su declaración de zona de gran afluencia turística en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:

a) Los domingos y festivos del período comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo, en su caso.

b) Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.

3. Las zonas de gran afluencia turística que tengan declarado un período anual, y que en el momento de entrada en vigor de la Ley 3/2018, de 16 de febrero, de la Generalitat, por la que se modifican los artículos 17, 18 y 22 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, son: Alborache, L’Àlfàs del Pi, Benissa (costa), Finestrat, Orihuela (costa), Pilar de la Horadada (costa) y Torrevieja, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2018, y en tanto no se modifique su declaración de zona de gran afluencia turística en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:

a) Los domingos y festivos del período comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo, en su caso.

b) Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 5 de enero, excepto el 9 de octubre, el 25 de diciembre o bien el 26 de diciembre cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad, y el 1 de enero.

4. Las zonas de gran afluencia turística declaradas en las ciudades de València y Alicante, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2018, y en tanto no se modifique su declaración de zona de gran afluencia turística en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:

a) Los domingos y festivos del período comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el lunes de Pascua y el 1 de mayo, en su caso.

b) Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 5 de enero, excepto el 24 de junio, el 9 de octubre, el 25 de diciembre o bien el 26 de diciembre cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad, y el 1 de enero la ciudad de Alicante, y el 19 de marzo, el 15 de agosto, el 9 de octubre, el 25 de diciembre o bien el 26 de diciembre cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad, y el 1 de enero la ciudad de València.

Sección segunda
Áreas industriales


Artículo 37

Se modifican el apartado 3 del artículo 2, el artículo 5, el artículo 7, los apartados 1, 4 y 5 y se añaden nuevos apartados 6, 7 y 8 en el artículo 11, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 21 y el apartado 2 del artículo 27, de la Ley 14/2018, de 5 de junio, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

Artículo 2. Ámbito de aplicación y definiciones.

[...]

3. A los efectos de esta ley, se consideran titulares privadas de un área industrial, a las personas físicas y jurídicas, así como a las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria que, conforme a la legislación de derecho civil y administrativo aplicable, tengan naturaleza privada, y sean titulares de alguno de los siguientes derechos reales sobre los bienes inmuebles situados en un área industrial delimitada:

a) Derecho de propiedad.

b) Derecho de usufructo.

c) Derecho de superficie

Artículo 5. Integrantes obligatorias de las entidades de gestión y modernización

1. Cada entidad de gestión y modernización que se constituya estará integrada obligatoriamente por todas las personas y entidades titulares privadas definidas en el apartado 3 del artículo 2, así como por las entidades públicas que tengan adscritos o sean titulares de bienes inmuebles demaniales destinados a una explotación u actividad económica privada o de bienes inmuebles patrimoniales, todos ellos situados en el área industrial delimitada.

2. La integración de todas las personas y entidades anteriores en las entidades de gestión y modernización será universal, obligatoria y automática desde que se autoricen por los ayuntamientos competentes, y todas ellas deberán contribuir desde el acuerdo de autorización a los gastos de la entidad conforme a sus respectivos coeficientes de participación.

3. Las entidades públicas que no dispongan de bienes patrimoniales dentro de un área industrial y solo tengan adscritos o sean titulares de inmuebles dotacionales o de dominio y uso público no destinados a una explotación u actividad económica privada, no se considerarán integrantes obligatorias de la entidad y, por tanto, no tendrán la obligación de contribuir a los gastos de la misma. No obstante lo anterior, sí tendrán derecho al menos a una persona representante, con voz pero sin voto, tanto en la asamblea general como en la junta directiva de la entidad.

Artículo 7. Legitimación y contenido de la solicitud de constitución

1. La solicitud de constitución de la entidad solo podrá ser presentada ante el ayuntamiento competente por una comisión promotora constituida formalmente, en documento público o privado, y que acredite que representa al menos al 25 % de las personas titulares definidas en el artículo 5.1, que además representen al menos el 25 % de los coeficientes de participación, calculados conforme al artículo 21.

2. La solicitud de constitución incluirá, al menos, los siguientes contenidos:

a) La identificación de las personas titulares que integran la comisión promotora, así como un domicilio a efectos de notificaciones.

b) La identificación exacta del área industrial que se quiere gestionar.

c) Un proyecto de estatutos, que incluirá al menos el contenido establecido en el artículo siguiente.

d) Un plan inicial de actuación, en el que se incluirá al menos:

i. Una memoria justificativa de las funciones básicas que se quieren desarrollar por la entidad, y en su caso, de los servicios, mejoras o las medidas de gestión y modernización propuestas.

ii. Un proyecto de presupuesto de los gastos necesarios para su funcionamiento, concretan-do en su caso las partidas para la realización o implantación de los servicios, actuaciones, medidas y mejoras propuestas.

iii. Las fuentes de financiación previstas.

iv. El período de duración de la entidad y, en su caso, el cronograma aproximado para la implantación de los servicios, mejoras, medidas o actuaciones que se proponen.

e) Certificación registral de dominio y cargas de todos los inmuebles y derechos reales definidos en el apartado 3 del artículo 2, privados, patrimoniales y demaniales destinados a explotación económica privada, que estén inscritos e incluidos en el área industrial que se quiere gestionar por la entidad, para acreditar el porcentaje de representación exigido como comisión promotora en el punto 1 de este artículo. En caso de no constar inscrito un inmueble o un derecho real, se deberá aportar respecto al mismo copia del documento acreditativo de su titularidad o adscripción.

5. La expedición de la certificación registral a que se refiere el apartado 2 se reflejará mediante nota al margen de los inmuebles o derechos reales a que se refiere. Esta nota se podrá cancelar, en su caso, presentando el certificado municipal que acredite la inadmisión, el desistimiento o la desestimación de la solicitud por la comisión promotora.


Artículo 11. Asamblea de ratificación

1. Una vez acordada la aprobación provisional y resueltas las posibles alegaciones por el pleno del ayuntamiento, se convocará a una asamblea de ratificación a todas las personas y entidades que conforme el apartado 1 del artículo 5, puedan ser integrantes obligatorias de la entidad de gestión y modernización a constituir.

[...]

4. Para que el proyecto de convenio pueda considerarse ratificado, deberá obtener el voto favorable de, como mínimo, el 51 % de las personas que puedan ser integrantes obligatorias de la entidad de gestión y modernización a constituir, y que además, representen, como mínimo, el 51 % de los coeficientes de participación.

5. En la asamblea de ratificación, y por la misma doble mayoría anterior, se deberán aprobar la voluntad de constituir la entidad, el proyecto de convenio y los estatutos de la misma. También deberá aprobarse, por mayoría simple de las personas asistentes y representadas, el nombramiento de las personas que, entre todas las integrantes de la entidad, vayan a ejercer los cargos de la junta directiva previstos en el apartado 2 del artículo 23.

6. Las personas que puedan ser integrantes de la entidad y hayan sido convocadas a la asamblea de ratificación, podrán hacerse representar en la misma por otras personas físicas o jurídicas.

7. La representación deberá conferirse en documento público, o bien en documento electrónico u otro tipo de documento privado, siempre que se garantice en el mismo la identidad de la persona representada y de la persona representante. El documento de representación deberá obligatoriamente contener o llevar anejo el orden del día, el contenido íntegro de los proyectos de convenio, de estatutos y del plan inicial de actuación, así como la voluntad u oposición expresa de la persona representada a la constitución de la entidad. Las representaciones que no incluyan al menos el contenido anterior, no podrán ser admitidas y se computarán como ausencias de las personas representadas. El documento de representación podrá además incluir instrucciones para el ejercicio del derecho de voto por parte de la persona representante y la indicación del sentido en que votará el mismo en caso que no se impartan instrucciones precisas.

8. La representación es siempre revocable, y la asistencia personal a la junta de la persona representada tendrá valor de revocación.

Artículo 21. Coeficientes de participación y régimen de acuerdos de la asamblea general.

1. Los coeficientes de participación de cada persona integrante de la entidad de gestión y modernización se determinarán por la división del valor catastral de cada inmueble o derecho real privado, patrimonial o demanial destinado a explotación económica, por la suma de todos los valores catastrales de todos los inmuebles y derechos reales, privados, patrimoniales y demaniales destinados a explotación económica, que estén situados en el área industrial. No obstante lo anterior, en los estatutos o por acuerdo de la asamblea general, convocada en sesión extraordinaria y como único punto del día, podrá establecerse otro método proporcional para calcular los coeficientes de participación, siempre y cuando lo apruebe al menos el 51% de las personas integrantes de la entidad de gestión y modernización a constituir, que, además, representen, como mínimo, el 51 % de los coeficientes de participación, calculados para esta exclusiva votación en base al método del valor catastral.

2. A los exclusivos efectos de posibilitar el cálculo de los coeficientes de participación, de las mayorías previstas en esta ley y de la representación exigida en el apartado 1 del artículo 7, el ayuntamiento competente deberá facilitar la titularidad y el valor catastral de todos los inmuebles y derechos reales que conllevan la integración en la entidad. Dicha información catastral solo podrá ser entregada, previa solicitud justificada, a las comisiones promotoras de una entidad de gestión y modernización para el área industrial que se hayan constituido formalmente como tales, así como a las entidades a las que, siéndoles aplicable la disposición adicional primera de esta ley, tengan personalidad jurídica propia. Las comisiones promotoras y entidades anteriores a la que se cedan para su tratamiento los datos catastrales anteriores, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este tratamiento, estarán sujetas a los deberes de protección y confidencialidad establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016 y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

[...]

Artículo 27. Recursos económicos de las entidades de gestión y modernización

[...]

2. La contribución de cada integrante se determinará mayoritariamente con relación a su coeficiente de participación, calculado conforme se establece en el artículo 21 de esta ley, si bien la asamblea general podrá acordar reducciones totales o parciales de la cuota para personas propietarias de solares sin edificar, naves sin uso, parcelas destinadas a fines de interés general del área, o de otros bienes inmuebles, derechos reales o personas propietarias que reúnan otras circunstancias especiales que justifiquen dichas reducciones.

[...]

CAPÍTULO VII
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica


Sección primera
Control medioambiental


Artículo 38

Se modifica el apartado primero de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Tercera. Régimen de coordinación aplicable a las infraestructuras públicas de gestión de residuos en suelo no urbanizable

1. De conformidad con la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunitat Valenciana, las determinaciones contenidas en el Plan integral de residuos y en los planes zonales de residuos vinculan a los distintos instrumentos de ordenación urbanística. Dado su carácter vinculante, las zonas aptas y emplazamientos seleccionados en los proyectos de gestión para la ejecución de vertederos, plantas de transferencia, plantas de tratamiento mecánico-biológico y ecoparques, tienen la consideración de áreas de reserva de suelo con destino dotacional para las instalaciones de gestión de residuos amparadas por los proyectos de gestión aprobados por los correspondientes órganos competentes que desarrollan las prescripciones de los planes zonales, por lo que no será necesaria la tramitación de plan especial para su ejecución en suelo no urbanizable, considerándose implícita la compatibilidad con el planeamiento urbanístico.

Estas previsiones también serán de aplicación en los casos de proyectos de vertederos con emplazamiento en las zonas previstas para estudio de detalle en los planes zonales, siempre y cuando cuenten con el informe favorable del Instituto Geológico y Minero de España.

Ello sin perjuicio del sometimiento a evaluación de impacto ambiental del proyecto técnico de las instalaciones que vayan a ejecutarse, que se llevará a efecto en el seno del procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o licencia ambiental de dichas instalaciones.

[...]

Sección segunda
Contaminación acústica

Artículo 39

Se modifican el artículo 7, el artículo 53, el artículo 57, se añade un nuevo artículo 63 y una Disposición Derogatoria única, y se modifica el Anexo II, de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la contaminación acústica, que quedan redactado como sigue:

Artículo 7. Definiciones

1. A los efectos de esta Ley, los parámetros de ruidos y vibraciones quedan definidos en el anexo I.

2. Los términos acústicos no indicados en el anexo 1 se interpretarán de conformidad con el código técnico de edificación previsto en la Ley de ordenación de la edificación. En ausencia del mismo se aplicarán las normas básicas de edificación: condiciones acústicas de edificación (NBE-CA-88), sus posibles modificaciones, las normas UNE-EN y, en su defecto, las normas ISO.

3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por «día» u horario diurno el comprendido entre las 08.00 y las 22.00 horas, y por «noche» u horario nocturno cualquier intervalo comprendido entre las 22.00 y las 08.00 horas del día siguiente.

4. Se exceptúa a lo indicado en el apartado 3 el ruido producido por las infraestructuras de transporte definidas en el artículo 53. Para este emisor acústico se entenderá por día el periodo comprendido entre las 07:00 y las 19:00 horas, por tarde el periodo comprendido entre las 19:00 y las 23:00 horas y por noche el periodo comprendido entre las 23.00 y las 07.00 horas.


Artículo 53. Normativa aplicable

1. EI ruido producido por las infraestructuras de transporte existentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana se evaluará siguiendo los procedimientos y criterios establecidos reglamentariamente.

2. En los proyectos de nuevas infraestructuras a ejecutar en la Comunitat Valenciana, se adoptarán las medidas encaminadas a cumplir los objetivos de calidad establecidos en la tabla 3 del anexo II, debiendo para ello hacer uso de la mejor tecnología disponible de protección contra ruidos y vibraciones.

3. En el supuesto en que la presencia de una infraestructura de transporte ocasione una superación en más de 10 dB(A) de los límites fijados en la tabla 3 del anexo II evaluados por el procedimiento que reglamentariamente se determine, la administración pública competente en la ordenación del sector adoptará un plan de mejora de calidad acústica.

4. Los planes determinarán las acciones prioritarias a realizar para mejorar los índices de calidad acústica en caso de que se sobrepasen los valores de superación señalado el apartado 3. Dichos planes incluirán en todo caso las medidas necesarias para no sobrepasar dichos niveles de superación en aquellos ámbitos relevantes que expresamente así se delimiten en los mapas estratégicos de ruido por su especial sensibilidad acústica.

5. A efectos de esta ley, se considerarán infraestructuras integradas en conurbaciones aquellos tramos que discurran o sean colindantes con el suelo clasificado como urbano, formen parte de las redes metropolitanas o tengan como función distribuir el tráfico de acceso a las mismas o evitar el paso por un núcleo urbano determinado mediante un trazado perimetral. En dichas infraestructuras, de acuerdo con lo establecido para los planes acústicos municipales en el artículo 21 de la presente ley, será objeto específico del plan de mejora de la calidad acústica la adopción de las medidas que permitan la progresiva reducción de los niveles de ruido, incluyendo en su programa de actuación aquellas que procedan al respecto de entre las señaladas en el apartado 2 del artículo 23.

En las infraestructuras integradas en conurbaciones, el nivel de priorización y la tipificación de las medidas señaladas en el párrafo anterior serán congruentes con lo establecido en los planes acústicos municipales en los casos en los que procediera su formulación. En cualquier caso, será igualmente congruente la programación de la ejecución efectiva de tales medidas. Las administraciones competentes en las antedichas infraestructuras y los ayuntamientos concernidos podrán suscribir los acuerdos y convenios que procedan para su implantación, mantenimiento y gestión en orden a asegurar la máxima eficacia posible.

A efectos de esta ley no se considerarán nuevas infraestructuras las que se ejecuten o implanten en viarios urbanos ya existentes con independencia de cuál sea su titularidad. En tales casos los objetivos y criterios de actuación así como la tipificación de soluciones a utilizar serán los establecidos en el presente apartado.

Artículo 57. Sanciones

1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponde a la persona titular de la alcaldía y subsidiariamente a la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia.

Si en el ejercicio de las facultades de inspección, la administración de la Generalitat detectase un incumplimiento de las prescripciones de la presente ley, lo pondrá en conocimiento de la persona titular de la alcaldía respectiva para que adopte las medidas oportunas. Transcurrido el plazo de un mes sin que éstas fueran adoptadas, la administración de la Generalitat podrá requerir de nuevo o proceder a la incoación del procedimiento sancionador, dando cuenta en este caso a la autoridad municipal de cuantas resoluciones adopte.

2. Corresponde a los Ayuntamientos y a la Generalitat imponer las sanciones previstas en la presente Ley de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Publico, sin perjuicio de las especialidades previstas en el presente título, siendo el plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución, en los procedimientos sancionadores tramitados de acuerdo con la presente ley, de un año.

3. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:

a) A la persona titular de la alcaldía cuando la cuantía no exceda de 6.000 euros.

b) A la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia cuando la cuantía exceda de 6.000 euros.

4. La persona titular de la alcaldía propondrá a los órganos competentes de la Generalitat la imposición de sanciones cuando estimen que corresponde una multa en cuantía superior al límite de su competencia.

5. La retirada temporal de la licencia, cuando corresponda, podrá ser acordada por la persona titular de la alcaldía. La retirada definitiva podrá ser acordada por la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia.

Artículo 63. Medidas preventivas y planes de mejora de calidad acústica en infraestructuras de transporte

1. Los proyectos de nuevas infraestructuras deberán contemplar las medidas encaminadas a cumplir los objetivos de calidad establecidos en la tabla 3 del anexo II de la
Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección Contra la Contaminación Acústica, siempre que éstos sean viables técnica y económicamente.

Igualmente, tales proyectos deberán contemplar las medidas encaminadas a cumplir los niveles de vibraciones establecidos en la tabla 1 del anexo III de la referida Ley, siempre que éstos sean viables técnica y económicamente.

2. En todo caso, los proyectos deberán contener un estudio acústico que evalúe el impacto de la infraestructura sobre su entorno y justifique la utilización de la mejor tecnología disponible de protección contra ruidos y vibraciones, según la definición que de la misma estable el anexo I, y de acuerdo con el apartado B) del anexo VI del presente decreto. Dicho estudio acústico deberá ir firmado por técnico competente y estará contenido en el estudio de impacto ambiental de la infraestructura.

3. A su puesta en uso, se comprobará el nivel sonoro transmitido al entorno. En caso que se superen en más
de 10 dB(A) los objetivos de calidad, se revisarán y modificarán las medidas correctoras para evitar tal superación.

4. En el supuesto de que la presencia de una infraestructura de transporte ocasione una superación en más de 10 dB(A) de los niveles fijados en la tabla 3 del anexo II de la
Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección Contra la Contaminación Acústica, evaluados por el procedimiento establecido en el apartado A) del anexo VI de este decreto, la administración pública competente en la ordenación del sector adoptará un plan de mejora de la calidad acústica, que contenga las medidas correctoras a adoptar para la reducción de los niveles sonoros por debajo de dichos niveles.

5. A los efectos de la elaboración del Plan de Mejora de la Calidad Acústica, se entenderá que es Administración Pública competente en la ordenación del sector aquella que sea titular de la infraestructura en cuestión, sea la administración Estatal, Autonómica o alguna de las entidades que integran la administración Local.

Si la titularidad de la infraestructura es de la administración Autonómica, será órgano competente para la elaboración del Plan de Mejora de la Calidad Acústica la Conselleria con competencias en materia de infraestructuras.

6. El Plan de Mejora de la Calidad Acústica contemplará las medidas necesarias para reducir los niveles sonoros en la zona afectada, en función de su uso dominante, por debajo de la citada referencia. Para ello, se deberá hacer uso de las mejores tecnologías disponibles, de acuerdo con la definición establecida en el anexo I del presente decreto.

7. El Plan de Mejora de la Calidad Acústica podrá incluir, según las circunstancias, alguna de las siguientes medidas, o aquellas otras que se consideren adecuadas:

a) Prohibición de la circulación de alguna clase de vehículos con posibles restricciones de velocidad durante determinados intervalos horarios en que la circulación sea más intensa.

b) Utilización de mezclas asfálticas acústicamente absorbentes para la banda de rodadura del pavimento.

c) Puesta en servicio de transportes públicos especialmente silenciosos, como los eléctricos, a gas, mixtos y similares.

d) Acondicionamiento acústico de los túneles, especialmente en sus embocaduras.

e) Utilización de pantallas acústicas de diversas formas y materiales, según los casos, que queden, en la medida de lo posible, integradas en el entorno.

f) Cuantas medidas de gestión de tráfico se consideren oportunas.

8. En el supuesto de que las medidas económica y técnicamente viables no consiguieran reducir los niveles sonoros por debajo de los establecidos en el apartado 1 de este artículo, los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas, delimitadas en los mapas de ruido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

9. En relación con los procedimientos y criterios de evaluación del ruido producido por infraestructuras de transporte rodado, para el caso de infraestructuras existentes, queda como sigue:

A) Infraestructuras existentes

Para evaluar el ruido producido por la infraestructura, se realizarán mediciones del nivel sonoro según las siguientes indicaciones:

a) El parámetro a medir será el nivel de presión sonora equivalente ponderado (LAeq,T), durante las 12 horas del periodo día (Ld), 4 horas del periodo tarde (Le) o las 8 horas del noche (Ln). No obstante, se podrán aplicar técnicas de muestreo según la siguiente metodología:

– Se deberán realizar al menos 3 series de mediciones del LAeq,T, con tres mediciones en cada serie, de una duración mínima de 5 minutos (Ti = 300 segundos), con intervalos temporales mínimos de 5 minutos, entre cada una de las series.

– La evaluación del nivel sonoros en el periodo temporal de evaluación se determinará a partir de los valores de los índices LAeq,T, de cada una de las medidas realizadas aplicando la siguiente expresión:


Donde:

T, es el tiempo en segundos correspondiente al periodo temporal de evaluación considerado.

Ti, es el intervalo de tiempo de la medida i.

n, es el número de mediciones del conjunto de las series de mediciones realizadas en el periodo de tiempo de referencia T.


El valor del nivel sonoro resultante, se redondeará incrementándolo en 0,5 dBA, tomando la parte entera como valor resultante.

b) La localización de los puntos de medición podrá variar según la zona donde se sitúe la infraestructura y los receptores más cercanos:

• En las edificaciones. En el exterior de las edificaciones (balcones, terrazas) los puntos de medición se situarán, al menos, a 1,5 metros del suelo y lo más alejado posible de la fachada (a ser posible, a 2 metros).

• A nivel de calle. En la calle se localizarán los puntos de medición al menos a 2 metros de las fachadas cercanas.

• En campo abierto. En campo abierto se localizarán los puntos de medición al menos a 10 metros de la fuente de ruido, preferentemente a una altura entre 3 y 11 metros y nunca inferior a 1,5 metros del suelo.

• En general, las mediciones se realizarán a una cota superior a la de la infraestructura, a unos 4 m. aproximadamente de altura sobre ésta. Se deberá indicar claramente dónde se ha ubicado el micrófono del sonómetro: altura, distancia a la carretera, etc.

c) Las condiciones de la medición serán las siguientes:

– Se realizarán mediciones con sonómetros que cumplan las características de los artículos 6 y 7.

– El micrófono se orientará hacia la infraestructura, con una ligera inclinación hacia arriba (de unos 30 – 45o).

– El sonómetro se situará preferiblemente sobre trípode.

– Si se ha situado el micrófono a menos de 2 metros de una superficie reflectante, deberá aplicarse la corrección del artículo 7.4.

– Las condiciones de humedad y temperatura deberán ser compatibles con las especificaciones el fabricante del equipo de medida.

– En la evaluación del ruido transmitido no serán válidas las mediciones realizadas en el exterior con lluvia.

– Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador sonoro, que garantice un margen de desviación no superior a 0,3 dB respecto al valor de referencia inicial.

– Las mediciones en el media ambiente exterior se realizarán usando equipos de medidas con pantalla antiviento. Así mismo, cuando en el punto de evaluación la velocidad del viento sea superior a 5 metros por segundo se desistirá de la medición.

Disposición derogatoria. Única

Quedan derogados los artículos de las disposiciones normativas o reglamentarias que se opongan o contradigan al presente texto legal, en el Decreto 104/2006 de 14 de julio, del Consell, de planificación y gestión en materia de contaminación acústica, quedando el resto en vigor.

ANEXO II
Niveles sonoros

TABLA 1
Niveles de recepción externos

Uso dominante

Nivel sonoro dB(A)

Día

Noche

Sanitario y docente

45

35

Residencial

55

45

Terciario

65

55

Industrial

70

60


TABLA 2
Niveles de recepción internos

Uso

Locales

Nivel sonoro dB(A)

Día

Noche

Sanitario

Zonas comunes

Estancias

Dormitorios

50

45

30

40

30

25

Residencial

Piezas habitables (excepto cocinas)

Pasillos, aseso, cocina

Zonas comunes edificio.

40

45

50

30

35

40

Docente

Aulas.

Salas de lectura.

40

35

30

30

Cultural

Salas de concierto

Bibliotecas

Museos

Exposiciones

30

35

40

40

30

35

40

40

Recreativo

Cines

Teatros

Bingos y salas de juego

Hostelería

30

30

40

45

30

30

40

45

Comercial

Bares y establecimientos comerciales

45

45

Administrativo y oficinas

Despachos profesionales

Oficinas

40

45

40

45

Tabla 3
Niveles de recepción externos para infraestructuras

Uso dominante

Nivel sonoro dB(A)

Día (Ld)

Tarde (Le)

Noche (Ln)

Sanitario y docente

45

45

35

Residencial

55

55

45

Terciario

65

65

55

Industrial

70

70

60

Sección tercera
Aprovechamientos forestales


Artículo 40

Se modifican el apartado 2 del artículo 30 y el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

Artículo 30

[...]

2.

A los efectos de esta Ley son aprovechamientos forestales las maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas y trufas, productos apícolas y, en general, los demás productos y subproductos propios de los terrenos forestales, así como los servicios con valor de mercado característicos de los montes. Igualmente son aprovechamientos las actividades cinegéticas, que se regularán por su legislación específica.

No tendrán consideración de aprovechamiento forestal la eliminación de especies exóticas invasoras, requiriendo únicamente una comunicación previa a la administración forestal.

[...]

Artículo 35

[...]

4. En ningún caso se autorizarán ni realizarán vías de saca cuyas pendientes longitudinales sean superiores al quince por cien, o de modo que puedan originar erosión o dejar terrenos desprotegidos ante el arrastre por lluvias fuertes o torrenciales.

Sección cuarta
Saneamiento de aguas residuales

Artículo 41

Se añade una nueva Disposición Adicional Tercera a la
Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

Disposición adicional tercera. Del plazo de duración de los convenios que se suscriban en relación con el objeto de la Ley 2/1992.

Los convenios, entendidos como los instrumentos de formalización de la actividad convencional de la Generalitat, que tengan por objeto la ejecución de obras o prestación de servicios relacionados con el objeto de esta Ley, incluida la financiación de la explotación de instalaciones con cargo al canon de saneamiento; podrán prever un plazo determinado de duración superior a cuatro años, e inferior a treinta, cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo exija. La adopción de este plazo superior deberá justificarse adecuadamente, en función de la inversión cuando así corresponda, y, en cualquier caso, en base a criterios objetivos, atendiendo a las circunstancias concretas de cada supuesto. La eventual prórroga no podrá ser superior a cuatro años adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.h 2.º


Sección quinta
Sanciones por infracciones en materia
de calidad agroalimentaria

Artículo 42

Se modifica el artículo 19 de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de Medidas Administrativas y de modificación del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano, que queda redactado como sigue:

Artículo diecinueve. Sanciones

1. Las infracciones administrativas reguladas en este Capítulo serán reprimidas con las sanciones siguientes:

a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.

b) Las graves, con multa entre 4.001 y 150.000 euros.

c) Las muy graves, con multa entre 150.001 a 3.000.000 euros.

d) La sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones.

2. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de la actividad empresarial radicada en la Comunitat Valenciana objeto de la investigación, así como el decomiso de la mercancía falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor, corriendo por cuenta del presunto infractor los gastos que tal medida ocasione.

3. No tendrá carácter de sanción la retirada cautelar o definitiva de los canales de producción o distribución de aquellos productos que sean suministrados por establecimientos que carezcan de la preceptiva autorización.

Sección sexta
Vias pecuarias

Artículo 43

Se modifican el apartado 2 del artículo 9, se añade un nuevo apartado 3 al artículo 10, se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 13, los apartados 2, 4 y 6 del artículo 14, el apartado 4 del artículo 18, los apartados 3 y 4 del artículo 19 y el
apartado 2 del artículo 24 de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

Artículo 9. Conservación y defensa de las vías pecuarias

[...]

2. En los términos que establezca la legislación hipotecaria y administrativa estatal tendrá su reflejo en los Registros de la Propiedad la existencia de vías pecuarias y, de conformidad con ella, la Generalitat ejercitará sus derechos a inmatricular a su favor las mismas, una vez realizados los trámites pertinentes, sin perjuicio de la defensa de los derechos de los particulares, que serán ejercidos en la forma y con las garantías que señale dicha legislación.

[...]

Artículo 10. Restablecimiento y recuperación de oficio de las vías pecuarias

[...]

3. La recuperación de oficio se aprobará por resolución de la conselleria competene en materia de vías pecuarias y su plazo de resolución será de 1 año desde el acuerdo de inicio por parte de la dirección general competente de la conselleria citada.

Artículo 13. Clasificación y sus efectos

[...]

2. La clasificación se determinará atendiendo a los antecedentes que existan en cada caso. Se dará audiencia a los propietarios de fincas afectados por una vía pecuaria, a los propietarios de fincas colindantes, a las Corporaciones Locales, a las organizaciones profesionales agrarias y a las asociaciones o colectivos más representativos en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, que tengan entre sus fines la defensa de la cabaña ganadera y del medio ambiente. La clasificación se aprobará por resolución de la conselleria competente en materia de vías pecuarias y su plazo de resolución será de 18 meses desde el acuerdo de inicio por parte de la Dirección General competente de la conselleria citada.

[...]

4. Procederá la revisión y actualización de la clasificación de las vías pecuarias en aquellos casos en los que se aprecien errores en cuanto a sus características físicas, o a la realidad histórica de la Comunitat Valenciana, siempre que dichos errores se acrediten de conformidad con los antecedentes documentales e históricos. En estos casos, se procederá a una regularización mediante una nueva clasificación y su plazo de resolución será de 18 meses desde el acuerdo de inicio por parte de la Dirección General competente en materia de vías pecuarias.

[...]


Artículo 14. Acto de deslinde

(…)

2. El deslinde se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de los colindantes. Ejecutará y complementará la clasificación en aquellos tramos en que sea necesaria una especial precisión en la determinación de la anchura y límites de las vías pecuarias.

[...]

4. Iniciado el procedimiento de deslinde se recabará del registrador de la propiedad competente la emisión de certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas, así como la extensión de nota al margen de la última inscripción de dominio de aquéllas. Esta nota marginal tendrá una duración de tres años y podrá ser prorrogada por otros tres años sucesivamente por la administración actuante. Junto con la relación inicial de fincas afectadas se acompañará la delimitación cartográfica provisional de la vía pecuaria a fin de que el registrador pueda informar a dicha administración de la posible existencia de fincas no incluidas en la relación.

Una vez acordado el inicio del procedimiento de deslinde no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiere el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Las notas marginales referidas anteriormente se deberán cancelar cuando se acredite la conclusión, archivo o caducidad del procedimiento de deslinde de vías pecuarias.

[...]

6. Una vez aprobada la clasificación de una vía pecuaria, se podrá realizar un procedimiento de deslinde abreviado de los terrenos que ocupa, siempre y cuando conste la conformidad expresa de los interesados. Para que este deslinde abreviado sea válido, deberá contar con la conformidad unánime de los afectados.

Este deslinde tendrá los mismos efectos que un proceso de deslinde ordinario.


Artículo 18. Enajenación de los terrenos de vías pecuarias desafectados

[...]

4. Las permutas de los terrenos desafectados se orientarán, previo informe que fundamente la necesidad de realizar dicha permuta, hacia la creación, ampliación o restablecimiento de las vías pecuarias, de suerte que los terrenos a permutar puedan servir para adquirir otros que se empleen para extender o mantener el trazado de las vías pecuarias debiéndose garantizar la idoneidad de su situación o que por su alto valor medioambiental sea interesante su adquisición. Si existiera diferencia de valor, se compensará económicamente a la Generalitat con dicha diferencia.


Artículo 19. Modificaciones de trazado por razones de interés público y excepcionalmente por razones de interés particular

[...]

3. La modificación del trazado se someterá a información pública por espacio de un mes, y se aprobará mediante resolución de la conselleria competente en materia de vías pecuarias, cuyo plazo de resolución será de 18 meses desde el acuerdo de inicio por parte de la Dirección General competente de la conselleria citada.

4. La modificación por interés particular únicamente se podrá aprobar cuando suponga una mejora de carácter sustancial en el nuevo trazado desde el punto de vista ambiental y en relación con los usos públicos tradicionales y actuales. De ninguna manera podrá admitirse si interfiere, dificulta o empeora la protección de los valores naturales o los fines expuestos en el artículo 4 de la presente ley y deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad. En este caso, todos los gastos que genere la modificación del trazado, incluida la puesta a disposición de los nuevos terrenos, las obras de adecuación medioambiental, su amojonamiento y señalización, así como los otorgamientos de escrituras y su inscripción libre de cargas en el Registro de la Propiedad, correrán a cargo del interesado.

[...]


Artículo 24. Modificación temporal de trazado de la vía pecuaria afectada por una explotación minera

[...]

2. En este caso, se podrá autorizar provisionalmente la ocupación del trazado original, y el desvío del itinerario por terrenos, debidamente señalizados como vía pecuaria, siempre que queden asegurados los usos establecidos en la presente ley y se acredite la disponibilidad de los mismos.

CAPÍTULO VIII
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad


Sección primera
Taxi

Artículo 44

Se modifica el artículo 18 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 18. Tarifas

1. El servicio del taxi se prestará, dentro del ámbito municipal o del área de prestación conjunta, con sujeción a tarifas urbanas obligatorias aprobadas por el ayuntamiento o la conselleria competente en materia de transportes previo informe, en caso de régimen de precios autorizados, del órgano autonómico competente en materia de precios. En todo caso, será necesaria la previa audiencia de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de los consumidores y usuarios con implantación en el territorio de la Comunitat Valenciana.

2. Las tarifas interurbanas entre municipios y áreas de prestación conjunta para servicios de taxi prestados generalmente con origen en el municipio o área en el que tengan otorgada la autorización de transporte y destino fuera del mismo, las establecerá la conselleria competente en materia de transportes y tendrán el carácter de máximas. Las tarifas interurbanas se aplicarán en la totalidad del trayecto del servicio, con independencia del carácter del itinerario de paso, obedeciendo al carácter del contrato de transporte interurbano establecido. Excepcionalmente, y por razones justificadas que impidan conocer el destino en el momento de la contratación, la persona que conduce el taxi podrá utilizar la tarifa urbana hasta el momento en que tenga conocimiento del destino final del servicio.

3. En caso de municipios que no tengan aprobada una tarifa urbana, se aplicará subsidiariamente, y con carácter obligatorio, la tarifa interurbana que pudiera corresponder.

4. La tarifa interurbana que se apruebe será común para todos los servicios interurbanos con origen en la Comunitat Valenciana. También serán comunes los elementos fijos de las tarifas urbanas de áreas de prestación conjunta, como suplementos por conceptos similares, mínimos de percepción o tarifa máxima hasta el punto de recogida del viajero. No podrá haber diferenciación de tarifa en función del tipo o capacidad del vehículo.

5. Las tarifas podrán ser revisadas periódicamente o, de manera excepcional, cuando se produzca una variación en el coste del servicio que altere significativamente el equilibrio económico.

6. No obstante, podrán prestarse servicios de taxi, mediante precio pactado previamente entre los usuarios y la persona que conduce el taxi, en la forma que se determine reglamentariamente, que en ningún caso podrá superar el precio que habría resultado de la aplicación de la tarifa vigente. Durante la prestación de este tipo de servicio, si el vehículo dispone de taxímetro, deberá estar en funcionamiento durante todo el servicio con la tarifa que corresponda.

Sección segunda
La Huerta de València

Artículo 45

Se modifica el apartado 5 del artículo 30 de la Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Huerta de València, que queda redactado como sigue:

Artículo 30. Características y delimitación de los enclaves de recuperación de la Huerta de València

[...]

5. Los ayuntamientos, en un plazo de cinco años desde la aprobación del plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la huerta, deberán instar la declaración de enclaves de recuperación de la huerta de los ámbitos establecidos en el Plan de Ordenación y Dinamización de la Huerta de València o de nuevos ámbitos siempre que cumplan los requisitos establecidos para su declaración. La solicitud de declaración se realizará por acuerdo plenario con el informe previo favorable del Consejo de la Huerta. En todo caso, se tendrá que probar que el terreno se encontraba ya degradado con anterioridad a la entrada en vigor del plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la huerta.

Artículo 46

Se añade una nueva disposición transitoria cuarta a la
Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Huerta de València, con la siguiente redacción:

Cuarta. Régimen transitorio de emisión de los informes preceptivos relativos a usos y actividades en el ámbito de la Huerta de Valencia

En tanto no se encuentre en funcionamiento efectivo el Consell de l’Horta y pueda asumirse por dicho órgano la emisión de los informes a que se refiere el artículo 41, letra l de esta ley, la conselleria con competencias en materia de agricultura y desarrollo rural, a instancia del Ayuntamiento que lo solicite, asumirá la emisión de los informes preceptivos y vinculantes relativos a usos y actividades en el ámbito de la Huerta de València, con carácter previo a las licencias que los autoricen.


En cualquier caso, este mecanismo transitorio no podrá prolongarse más de dieciocho meses desde la constitución del Consell de l’Horta.

Sección tercera
Movilidad


Artículo 47

Se añade un nuevo artículo 8 bis y se modifican el artículo 39, el artículo 81, el artículo 95, el artículo 96, el artículo 97, se dejan sin contenido los artículos 98 y 99, se modifica el artículo 103, se añade un nuevo artículo 103 bis, se dejan sin contenido el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 105, se modifica el artículo 107, apartado 1, se modifica el artículo 108, y se añade un nuevo artículo 108 bis, de la Ley 6/2011, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

Artículo 8 bis. Bicicletas y vehículos de movilidad personal (VMP) a bordo del transporte público

Las bicicletas plegadas y los patinetes eléctricos plegados, así como el resto de VMP de tipo A establecidos en la instrucción 16N-124 de la DGT, podrán viajar en los transportes públicos urbanos y en los transportes públicos interurbanos de piso bajo competencia de la Generalitat. El operador podrá limitar el acceso de estos vehículos por motivos de seguridad o muy alta ocupación. Estas limitaciones deberán figurar en su reglamentación interna, en sus redes sociales y en la página web, así como en los vehículos y las estaciones, a la vista de los usuarios, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley X/ X de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera,y de Organización de la Generalitat para 2020.

Artículo 39. Tarifas

1. Los títulos propios del operador estarán sometidos a las tarifas máximas establecidas por la administración, salvo en aquellos supuestos en los que de acuerdo con esta ley y el reglamento que la desarrolle puedan ser establecidas excepcionalmente por el propio operador.

2. La retribución del operador en relación con los viajeros provistos de títulos de integración será la establecida en el contrato de servicio público de transporte. Las autoridades de transporte podrán establecer nuevos títulos de integración, fijando en tal caso la contraprestación al operador de manera que no se alteren las condiciones económicas iniciales de prestación del contrato. Tales compensaciones y las demás condiciones de expedición y uso de los títulos serán fijadas mediante el correspondiente acuerdo que tendrá efectos similares al contrato de prestación de servicios de transporte.

3. La autoridad de transporte revisará las tarifas según lo dispuesto en la legislación vigente. A efectos de dicha revisión, no tendrán la consideración de tarifa los mínimos de percepción que, en su caso, estuviesen aprobados.

4. Las tarifas de los títulos propios o integrados podrán establecerse con carácter zonal, en relación con la distancia, o mediante otro procedimiento que se estime adecuado. Serán públicas y no discriminatorias.

Las autoridades de transporte y los operadores, previo informe favorable de las primeras, podrán suscribir acuerdos con otros órganos administrativos o con diferentes administraciones con la finalidad de que determinados colectivos con condiciones sociales específicas tengan reducciones en las tarifas percibidas.


Artículo 81. Construcción y explotación de terminales de transporte

1. La construcción y explotación de nuevas estaciones y terminales se abordará de manera concertada entre la administración local y la conselleria competente en materia de transporte. Como regla general, corresponderá a la primera la cesión del suelo necesario, y a la segunda su construcción y explotación, salvo que tengan un interés meramente local.

2. No obstante lo establecido en el punto anterior, la conselleria competente en materia de transporte y los ayuntamientos podrán acordar mediante el correspondiente convenio otras fórmulas de colaboración. Podrán igualmente convenir con la administración del Estado fórmulas específicas para la construcción y explotación conjunta de terminales e intercambiadores de titularidad estatal, que podrán ser gestionados de acuerdo con lo previsto en esta ley en todos aquellos aspectos que no contravengan lo que al respecto indique la legislación estatal aplicable.

3. La construcción de estaciones y terminales se acomodará a lo previsto en esta ley, pudiendo ser ejecutadas de manera directa por la administración competente o mediante procedimiento de concesión de obra pública u otros similares previstos en la normativa de contratación del sector público.

4. La explotación de las estaciones o terminales podrá ser asumida por un operador de transporte, por el administrador de la infraestructura o mediante un operador vinculado por un contrato de prestación de servicio público independiente o tramitado de manera conjunta con el de concesión de obra pública señalado en el punto anterior. En todo caso, tal explotación deberá ir precedida de la correspondiente aprobación del proyecto de servicio público redactado de acuerdo con esta normativa. Cuando tales proyectos estén promovidos por un ayuntamiento, su aprobación requerirá el informe favorable de la Conselleria competente en transportes.

5. Los servicios de transporte que utilicen una determinada estación o terminal podrán contribuir a sus costes de construcción y explotación en razón de lo que establezca al respecto el proyecto público señalado en el punto anterior. Dichas cantidades podrán ser repercutidas en las tarifas de tales servicios o ser objeto de compensación en los términos previstos en la presente normativa; los cánones o tarifas que repercutan sobre concesiones competencia de la Generalitat requerirán un informe preceptivo y vinculante de la Consellería competente en materia de transporte.

Artículo 95. Alcance subjetivo de la responsabilidad administrativa en las materias reguladas en la ley

1. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas en este título se exigirá a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades de transporte de viajeros u otras que afecten a los supuestos contemplados en esta ley y, en su caso, a los usuarios y las usuarias de los servicios de transporte o a quienes con su conducta perturbaren su normal prestación o la integridad de los bienes afectos a ella.

2. En materia de transporte de viajeros se aplicarán las reglas de responsabilidad administrativa establecidas en la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.

3. (se deja sin contenido)

4. (se deja sin contenido)

5. Si un mismo comportamiento infractor fuera susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más tipos infractores, se impondrá la sanción que corresponda al más grave de ellos.

6. En las infracciones en relación con el cumplimiento de la obligación de los prestadores de servicios de transporte de estar en posesión de los títulos habilitantes contemplados en la legislación estatal, se sancionarán de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del Título V de la Ley 16/1987, de 30 de junio de Ordenación de los Transportes Terrestres y en su reglamento de desarrollo.

Articulo 96. Clasificación de las infracciones en materia de compatibilidad de las infraestructuras de transporte con el entorno

Las infracciones en materia de compatibilidad de las infraestructuras de transporte con el entorno se clasifican en muy graves y graves.

Artículo 97. Infracciones en materia de transporte de viajeros

El incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de transporte de viajeros se considerará infracción muy grave, grave o leve, de acuerdo con lo establecido en la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y en su reglamento de desarrollo.

Las referencias hechas a los transportes reiterados para colectivos específicos se entenderán hechas a los transportes regulares de viajeros de uso especial.


Artículo 98. (Se deja sin contenido)

Artículo 99. (Se deja sin contenido)


Artículo 103. Sanciones

1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos 101 y 102 se graduarán de acuerdo con los siguientes factores:

a) La repercusión social de la infracción y el peligro para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

b) La importancia del daño o deterioro causado, en su caso.

c) La intencionalidad en la comisión de la infracción.

d) El grado de participación del sancionado y el beneficio por él obtenido.

e) La reincidencia en la comisión, en el período de los doce meses anterior al hecho infractor, de otra infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

f) La circunstancia de haber procedido el infractor, por propia iniciativa, a remediar los efectos perniciosos de la infracción.

2. La graduación de las sanciones, sin superar las establecidas para los mismos conceptos en la normativa estatal, se realizará conforme a las reglas y dentro de los límites siguientes:

a) Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 1.000 euros las infracciones clasificadas como leves. En el caso de no apreciación de reincidencia, el importe de las sanciones se situará entre 0 y 400 euros. Con 1.000 euros serán sancionadas las infracciones en las que se aprecie reincidencia por la comisión de dos o más faltas en el periodo de un año.

b) Se sancionarán con multas comprendidas entre los 1.001 a 2.000 euros las infracciones clasificadas como graves.

c) Se sancionarán con multa de 2.001 a 6.000 euros las infracciones clasificadas como muy graves.

d) (Se deja sin contenido)

3. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión del contrato, concesión administrativa o título habilitante si estuviere emitido por un órgano o entidad de la Generalitat, y la consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año en el ámbito de la Comunitat Valenciana, así como, en su caso, el precintado del vehículo o de la maquinaria y del material rodante con el que se haya realizado la actividad infractora. La imposición, por resolución definitiva, de una nueva sanción por la comisión de una infracción muy grave en los doce meses siguientes a la de la inicial, llevará aneja la revocación de la autorización o título habilitante de la empresa de transporte emitido por un órgano o entidad de la Generalitat. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad por haber sido temporalmente retirada la correspondiente autorización o título habilitante.

4. (Se deja sin contenido)

5. (Se deja sin contenido)

6. La imposición de las sanciones que en su caso correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

7. En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los quince días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 25 por 100.

El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora equivaldrá a la terminación del procedimiento. En estos casos el interesado podrá interponer idénticos recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria mediante resolución expresa.

8. Con carácter general, cuando, como consecuencia de la infracción, se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá incrementarse hasta el triple del beneficio obtenido.


Artículo 103 bis. Sanciones en materia de viajeros

En materia de transportes de viajeros, el incumplimiento de lo previsto en esta ley será sancionado conforme a lo que se dispone en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y en su reglamento de desarrollo.


Artículo 104. (Se deja sin contenido)


Artículo 105. Otros efectos de las sanciones

1. (Se deja sin contenido)

2. La firmeza de las sanciones en vía administrativa en relación con los supuestos de edificación o la realización de otras actividades que modifiquen el estado inicial de las propiedades en las zonas de dominio público, protección y reserva, conllevará la necesidad de la demolición de lo indebidamente ejecutado y la restauración del entorno en su estado inicial. En el caso de que no se produzca tal demolición y restauración, podrá ser ejecutada por el administrador de infraestructuras a costa de los sancionados.

3. En los casos en los que la seguridad del transporte así lo requiera, la administración podrá ejecutar de oficio y de manera inmediata las demoliciones señaladas en el punto anterior antes de la resolución del expediente sancionador, con independencia de las indemnizaciones que procedieran en caso de que resuelto dicho expediente no se concluyera tal necesidad de demolición.

4. En los casos en los que como consecuencia de la conclusión del proceso sancionador procediera la extinción de la autorización o contrato en virtud del cual se presta el servicio de transportes, la administración podrá optar por requerir al prestador para que ponga a su disposición los medios materiales necesarios para la continuidad del servicio cuando ello resulte imprescindible, durante el plazo que permita la adopción de otras soluciones alternativas por parte de la administración.

En este supuesto el sancionado tendrá derecho a la indemnización que proceda por el uso de tales medios materiales, de acuerdo con la legislación aplicable.


Artículo 107. Competencia para la imposición de sanciones

1. Cuando la competencia en el procedimiento la ostente la consellería competente en materia de transporte, corresponderá la imposición de sanciones al director general competente en materia de transportes.

2. Cuando la competencia en el procedimiento corresponda a otros entes de la Generalitat, corresponderá la imposición de las sanciones al órgano que se determine en su regulación propia, salvo en el caso de las sanciones muy graves que serán impuestas por la dirección del ente competente.

3. Cuando la competencia en el procedimiento la ostente el ayuntamiento, corresponderá la imposición de las sanciones al alcalde.

4. En el caso de operadores de transporte que no tengan el carácter de entidad pública, una vez instruido el expediente se dará traslado a la administración competente a fin de que sea resuelto de acuerdo con las competencias señaladas en los puntos anteriores.


Artículo 108. Procedimiento sancionador y medidas provisionales en relación con las infracciones tipificadas en los artículos 101 y 102

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en su normativa de desarrollo, el procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por la administración o entidad competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos infractores.

2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a fijar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

3. Una vez acordada la iniciación del procedimiento sancionador, el expediente se notificará al presunto o presuntos infractores, que dispondrán de un plazo de quince días, desde la fecha de la notificación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, la persona encargada de instruir el asunto podrá acordar la apertura de un período de prueba.

4. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de quince días, desde la notificación, para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes, ante la persona encargada de instruir el procedimiento sancionador, quien, a la vista de las alegaciones y documentos presentados, emitirá informe y remitirá lo actuado al órgano competente para la imposición de la sanción que corresponda.

5. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento que, en todo caso, deberán tener lugar en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las mismas.

6. En el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta de resolución y de los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento, el órgano competente para resolver dictará resolución motivada, que deberá ser notificada a los interesados.

Si transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento sancionador no se hubiere notificado a los interesados la resolución que le ponga fin, se producirá su caducidad. En tal caso, el órgano competente para resolver emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y que se ha procedido al archivo de las actuaciones.

Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.


Artículo 108 bis. Procedimiento sancionador en materia de transporte de viajeros

El procedimiento para la imposición de las sanciones en materia de viajeros se ajustará a lo dispuesto en la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y en su reglamento de desarrollo. En lo no previsto en dichas normas se estará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Sección cuarta
Ordenación del territorio, urbanismo y paisaje

Artículo 48

Se modifica el apartado 1 del artículo 6, se modifica el
apartado 2 del artículo 13, se modifica el apartado 4.c y se añade un nuevo apartado d en el artículo 16, se modifican los apartados 1.a y 1.b del artículo 33, se modifica el apartado 1.e del artículo 35, se modifica el apartado 1 del artículo 51, se modifica el apartado 4 del artículo 53, se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 55, se modifica el apartado 1.b del artículo 57, se modifica el apartado 2 del artículo 58, se modifica el apartado 3.e del artículo 60, se modifica el apartado 2.a del artículo 63, se modifica el apartado 1.c del artículo 77, se modifica el apartado 2 del artículo 78, se modifica el apartado 4 del artículo 79, se modifica el apartado d del artículo 82, se modifica el apartado 1 del artículo 83, se modifica el apartado 4 del artículo 104, se modifica el apartado 8 del artículo 106, se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 121, se modifica el apartado 2.c del artículo 136, se modifica el titulo y el apartado 1 del artículo 186, se modifica el apartado 2 del artículo 197, se modifican los apartados 1, 6 y 7 del artículo 202, se modifica el artículo 213, se modifica el apartado 2 del artículo 214, se modifica el artículo 215 y se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 236 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

Artículo 6. El paisaje: definición, objetivos e instrumentos

1. Paisaje es cualquier parte del territorio, tal y como es percibido por quien lo habita, cuyo carácter resulta de la interacción de factores naturales y humanos.

Son paisajes de relevancia regional aquellos que por su escala, singularidad, aprecio social y valores son representativos de la diversidad territorial de la Comunitat Valenciana. Estos paisajes se identifican en la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana.

[...]

Artículo 13. Cohesión social, perspectiva de género y urbanismo

[...]

2. Las políticas y los planes de las administraciones públicas en materia de urbanismo y ordenación del territorio deben incluir medidas destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad entre las personas. En este sentido, la perspectiva de género se debe de incluir en el diseño, la definición y la ejecución del planeamiento urbanístico y cumplir con los criterios del anexo XII de esta ley y, como mínimo, con los elementos clave siguientes:

[...]

Artículo 16. Planes de acción territorial: objeto, funciones, contenidos y documentación

[...]


4. Estos planes podrán:

[...]

c) Modificar las determinaciones de la ordenación estructural de los planes de ámbito municipal, así como ordenar la adaptación de estos a sus nuevas previsiones, fijando plazos con este fin. Si, después de la aprobación del Plan de acción territorial, el planeamiento municipal es más restrictivo y la adaptación no es automática, se realizará mediante el procedimiento siguiente:

i) El ayuntamiento elaborará una memoria justificativa teniendo en cuenta, como mínimo, los criterios siguientes: usos, intensidad, ocupación de suelo y parcela, y distancia a elementos protegidos.

ii) La memoria justificativa tendrá que someterse a información pública por un periodo mínimo de 20 días.

iii) Una vez finalizado el periodo de información pública, el ayuntamiento elaborará el documento definitivo de memoria justificativa, que tendrá que ser aprobado por el Pleno del Ayuntamiento.

iv) La competencia para adaptar el planeamiento municipal a los planes de acción territorial corresponde a la consellería competente en materia de ordenación del territorio y paisaje, que dictará la resolución de adaptación del planeamiento municipal, previo informe en materia de ordenación del territorio y de paisaje.

d) Por causa de interés general de carácter supramunicipal, los planes de acción territorial podrán establecer o modificar la ordenación estructural de varios municipios atendiendo a criterios de ordenación y gestión de la infraestructura verde y las relaciones económicas y funcionales entre municipios, incluyendo fórmulas de compensación intermunicipal.


Artículo 33. Política pública de suelo y vivienda

1. Conforme a la legislación estatal del suelo, el plan general estructural deberá respetar la previsión de suelo para promover viviendas sometidas a algún régimen de protección pública con destino, preferentemente, al alquiler o al régimen de derecho de superficie y a la venta, en un mínimo de:

a) El 30 % de la edificabilidad residencial prevista en suelos urbanizables y urbanos sin urbanización.

b) El 15 % de la edificabilidad residencial prevista en suelos urbanos incluidos en ámbitos de renovación y regeneración urbana.


[...]

Artículo 35. Determinaciones de la ordenación pormenorizada

1. La ordenación pormenorizada se establece como desarrollo de la ordenación estructural y contendrá las siguientes determinaciones:

[...]

e) La delimitación del trazado de las vías pecuarias en el transcurso por suelo urbano o urbanizable, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

[...]


Artículo 51. Consultas a las administraciones públicas afectadas y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico

1. El órgano ambiental y territorial someterá el documento que contiene el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las administraciones públicas afectadas de acuerdo con el artículo 49.1, apartado b, de esta ley y a cuantas personas, asociaciones, plataformas o colectivos que se hayan pronunciado o aportado sugerencias en la fase previa a la redacción del plan o programa, durante un plazo mínimo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe para los planes que afecten exclusivamente a la ordenación pormenorizada o al suelo urbano que cuente con los servicios urbanísticos implantados sin modificación del uso dominante de la zona de ordenación estructural correspondiente y durante un plazo mínimo de sesenta días hábiles para los planes que afecten a las demás determinaciones comprendidas en la ordenación estructural.

[...]


Artículo 53. Participación pública y consultas

[...]

4. Pasado, desde la solicitud del informe, el plazo establecido según el apartado anterior o el que fije la normativa sectorial respectiva, se continuará con el procedimiento. A los efectos de recabar los informes no emitidos en plazo que de acuerdo con esta normativa fueran preceptivos, de forma previa a la aprobación provisional del instrumento de planeamiento, el ayuntamiento requerirá a la Generalitat Valenciana para que convoque de forma fehaciente a las administraciones con competencias afectadas a una comisión informativa de coordinación de la dirección general competente en materia de urbanismo, adjuntando en la convocatoria nuevamente la documentación necesaria para emitir el correspondiente informe, que podrá evacuarse en la misma reunión de coordinación de forma verbal. El contenido de este informe será recogido de forma literal y en un apartado específico del acta.

Si el informe no se emite de forma escrita en el plazo legalmente establecido, ni tampoco en la comisión informativa de coordinación de forma verbal, se considerará favorable al contenido del plan a todos los efectos. Esta advertencia se pondrá de manifiesto en la convocatoria de la comisión informativa de coordinación que se mande a las diferentes administraciones.

Si la emisión de una sucesión de informes sectoriales contradictorios entre sí impidiera la aprobación del plan y la consecución de los intereses públicos que el mismo implica, los servicios técnicos de la comisión informativa de coordinación podrán adjuntar a la convocatoria de la comisión una solución técnica que armonice ambos informes sin entrar en contradicción con el contenido preceptivo de las respectivas normativas. La emisión del informe definitivo a la solución técnica final en este caso se efectuará con la misma forma y efectos indicados en el párrafo anterior.

No se considerará informe contradictorio al contenido del plan la incomparecencia a la comisión informativa de coordinación, el silencio o una manifestación contraria no justificada técnicamente. La oposición a la aprobación y entrada en vigor del plan deberá efectuarse a través de los requerimientos previstos en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de la jurisdicción contencioso-administrativa, a cuyos efectos la aprobación del plan se notificará de forma fehaciente a las administraciones que no hayan efectuado informe expreso al mismo.

Los tres párrafos anteriores no resultarán de aplicación si la ley sectorial respectiva regula de forma expresa el sentido del silencio de sus informes.

[...]


Artículo 55. Aprobación del plan o programa sometido a evaluación ambiental y territorial estratégica y publicidad

[...]

5. A los efectos de lo regulado en el apartado tercero de este artículo, se entiende por correcciones aquellas que tengan por objeto la incorporación de modificaciones, determinaciones o contenidos al instrumento de planeamiento en tramitación, en los términos que se indiquen en el acuerdo aprobatorio supeditado, sin implicar un nuevo acuerdo aprobatorio, o que se refieran a la forma de presentación del documento, como la elaboración de un texto refundido u otros supuestos análogos.

6. Junto al documento de plan o programa, para su aprobación, el órgano promotor tendrá que presentar un documento con el contenido de las letras b y c del apartado 7 de este artículo.


Artículo 57. Tramitación de los planes que no estén sujetos al procedimiento ordinario de evaluación ambiental y territorial estratégica

1. Cuando un plan no esté sujeto al procedimiento ordinario de evaluación ambiental y territorial estratégica, una vez realizadas las actuaciones previstas en los artículos 50 y 51 de esta ley, se seguirán los siguientes trámites:

[...]

b) Durante el mismo plazo de información pública se consultará a los organismos afectados, con petición de los informes exigibles de acuerdo con la legislación sectorial, así como a las entidades suministradoras de los servicios públicos urbanos que puedan resultar afectadas. La falta de emisión de los informes mencionados en el plazo establecido permitirá seguir la tramitación de las actuaciones en los términos establecidos en el artículo 53.4. Cuando los informes a que hace referencia el presente título hayan de ser evacuados por la Administración General del Estado, se someterán a lo dispuesto en la legislación estatal que sea aplicable.

[...]


Artículo 58 Tramitación simultánea de distintos planes

[...]

2. Cuando se tramite simultáneamente un plan general estructural y un plan de ordenación pormenorizada se observarán las siguientes reglas:

a) El ayuntamiento formulará la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, que se remitirá a cada órgano ambiental a través del órgano sustantivo competente para aprobar cada uno de los planes.

b) Se emitirá por el órgano ambiental autonómico un documento de alcance que dará cobertura al plan general estructural. El órgano ambiental municipal emitirá un documento de alcance que dará cobertura al plan general pormenorizado.

c) Se pueden compartir documentos informativos y justificativos que sirvan de fundamento a las determinaciones de los dos planes.

d) El trámite de participación pública y consultas será simultáneo para ambos documentos.

e) El ayuntamiento remitirá al órgano ambiental autonómico la propuesta de plan general estructural para que emita la declaración ambiental estratégica conjunta.

f) El plan general estructural se aprobará con carácter previo al planeamiento de ordenación pormenorizada.

g) Si, como consecuencia de la aprobación definitiva autonómica del plan estructural, el ayuntamiento propusiera mejoras en la ordenación pormenorizada que cambiasen aspectos sustanciales de la versión preliminar de esta, se efectuará una nueva información al público en los términos del apartado 6 del artículo 53 de esta ley. En ningún caso podrán adoptarse cambios o propuestas que se aparten de las determinaciones establecidas en el Plan general estructural que contiene la ordenación estructural.

h) Tras la aprobación definitiva autonómica del Plan general estructural y, si procede, de la nueva información al público, el ayuntamiento efectuará la aprobación definitiva del plan pormenorizado, previa declaración ambiental estratégica emitida por el órgano ambiental municipal.


Artículo 60. Iniciativa y declaración de un proyecto de inversión estratégica sostenible

[...]

3. Una vez emitido este documento, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio preparará, en el plazo de un mes, un informe sobre el proyecto de inversión estratégica sostenible que contendrá:

[...]

e) Respecto a la participación pública en las plusvalías que la declaración comporta, se establecerá una compensación de hasta el 10 % del valor equivalente a la inversión global correspondiente a la actuación, materializable en metálico o en suelo, a entregar a la administración actuante y, finalmente, definición de la secuencia de su tramitación.


Artículo 63. Modificación de los planes y programas

[...]

2. Los planes parciales, los planes especiales y los planes de reforma interior, con carácter general, no podrán modificar determinaciones del plan general estructural. De forma excepcional y debidamente justificada, se podrán establecer modificaciones puntuales que tengan por objeto ajustar estas determinaciones al análisis más detallado del territorio propio de su escala, sujetándose a las siguientes condiciones:

a) Si la modificación incide sobre la ordenación estructural y tiene, o puede tener, efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio para que así lo determine el órgano ambiental y territorial en la consulta preceptiva, se tramitarán de acuerdo al precedente capítulo II de este Título.

[...]


Artículo 77. Aprovechamiento que corresponde a la administración y compensación de excedentes de aprovechamiento. Modalidades

1. El aprovechamiento resultante que le corresponde al ayuntamiento en cumplimiento del deber de participación pública en las plusvalías generadas por el planeamiento, se materializará en terrenos cedidos a estas, libres de cargas de urbanización y cuantificado de la forma siguiente:

[...]

c) En el suelo urbano, no urbanizado, incluido en unidades de ejecución para su transformación urbanística, sin que exista incremento de aprovechamiento respecto de la ordenación vigente, el porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la administración es del 5 % del aprovechamiento tipo.

[...]

Artículo 78. Transferencias de aprovechamiento

[...]

2. En el caso de que el terreno de origen de la transferencia sea una dotación pública, esta conlleva la cesión gratuita de los terrenos a la administración, libre de cargas y en pleno dominio, de la finca de origen o del aprovechamiento urbanístico cuyo valor sea igual al excedente de aprovechamiento que se pretende compensar con ella.

[...]

Artículo 79. Reservas de aprovechamiento

[...]

4. Se dará prioridad a las solicitudes de cancelación de reservas de aprovechamiento derivadas de anteriores cesiones, respecto a la cesión de nuevos suelos. La reserva se cancelará cuando se transfiera el aprovechamiento reservado o sea objeto de una alienación onerosa a una tercera persona, que mantendrá la propiedad del aprovechamiento urbanístico pero perderá la posibilidad de reclamar la expropiación pedida de éste.

[...]


Artículo 82. Derechos de los afectados por la reparcelación

Los propietarios tienen derecho a la justa distribución de beneficios y cargas y a la proporcionalidad entre el aprovechamiento objetivo homogeneizado de la parcela adjudicada y la superficie de su finca originaria, con las siguientes precisiones:

[...]

d) Las mismas reglas son aplicables cuando la aportación de una persona propietaria consista en aprovechamiento urbanístico no transferido en vez de ser un terreno.


Artículo 83. Tratamiento de los bienes de dominio público

1. Los bienes de dominio público adquiridos de forma onerosa por la administración darán lugar a la correspondiente adjudicación a favor del titular del aprovechamiento urbanístico.

[...]


Artículo 104. Derecho a la expropiación rogada

[...]

4. Si, antes de transcurrir los plazos establecidos en este precepto, se ha sometido a información pública y consultas una modificación o una revisión del planeamiento urbanístico que comporta la inclusión del suelo dotacional en un área de reparto conformada por un sector, una unidad de ejecución o actuación aislada a los efectos de su gestión, los plazos quedarán interrumpidos. El cómputo de los plazos se reanudará si transcurre un año sin haberse producido su aprobación definitiva.

[...]


Articulo. 106. Procedimiento de tasación conjunta

[...]

8. Las personas interesadas podrán impugnar el justiprecio, a efectos de su determinación definitiva en vía administrativa, ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. En este caso, la administración dará traslado del expediente a este último.

Artículo 121. Consulta previa para el desarrollo de una iniciativa particular de programa de actuación integrada

[...]

4. Último párrafo

[...]

Cuando la iniciativa se acompañe de un instrumento de planeamiento, además de la documentación del artículo 121.2, se deberá presentar un documento inicial estratégico. En estos casos el alcalde, si resolviera su admisión a trámite, acordará seguir las actuaciones previstas en los artículos 50 y 51 de esta ley, a los efectos de que se emita el documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico o el informe ambiental y territorial estratégico, según proceda.

Articulo 136. Procedimiento de modificación de los programas de actuación integrada

[...]

2. Antes de proceder a la modificación del programa de actuación integrada, el ayuntamiento deberá:

[...]

c) Obtener informe del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana cuando la modificación no estuviera prevista en las bases de programación y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20% del precio inicial del contrato, IVA excluído, y su precio sea igual o superior a 6.000.000 de euros.


Artículo 186. Programa de actuación aislada en sustitución de la persona propietaria

1. Con la declaración del incumplimiento de deber de edificar o rehabilitar o la admisión del régimen derivado de la suscripción del convenio establecido en el apartado 5.c del artículo 184, la alcaldía convocará de oficio, por iniciativa municipal o a instancia de particular interesado, concurso para la aprobación de un programa de actuación aislada y la selección de adjudicatario, estableciendo la modalidad de ejecución sustitutoria en la modalidad de expropiación forzosa, en la de reparcelación forzosa o bien, indistintamente, en ambas; aprobando a tal efecto el pliego de condiciones, en las que figurarán, como mínimo, los siguientes criterios de adjudicación:

[...]


Artículo 197. Ordenación de usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable

[...]

2. La parcela exigible para las actuaciones terciarias o de servicios en el medio rural será al menos de media hectárea de perímetro ininterrumpido. No se considerará que el perímetro queda interrumpido si la parcela está dividida por caminos rurales o vías pecuarias. Tampoco se considerará interrumpido cuando la parcela está dividida por otros elementos territoriales de dominio público y tenga al menos media hectárea a cada lado de este dominio público. Tendrá que quedar el 50 % de la superficie de la parcela libre de ocupación por la actividad, considerando la superficie total de la parcela en el primer caso, y la superficie de cada una de las partes situadas a uno y otro lado del dominio público, en el segundo caso. Este porcentaje no será aplicable a los campamentos de turismo, a los centros recreativos, deportivos o de ocio que, por sus características, requieran ocupar al aire libre una gran superficie de instalaciones sin edificar.

[...]


Artículo 202. Actividades que requieren declaración de interés comunitario

1. La Generalitat interviene en la autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en esta ley, mediante su declaración de interés comunitario previa a la licencia municipal, en los supuestos contemplados en el artículo 197, párrafos d, e y f de esta ley. Asimismo, será exigible obtener declaración de interés comunitario para la implantación de estas actividades en edificaciones existentes, así como para la modificación de las ya otorgadas. Todo ello, con las excepciones establecidas en los supuestos previstos en los apartados siguientes.

[...]

6. Las actuaciones que, de acuerdo con este artículo, quedan eximidas de declaración de interés comunitario tendrán que solicitar, con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal, un informe de la consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio y de las administraciones cuyas competencias puedan resultar afectadas por la implantación de estas actuaciones.

7. En las modificaciones de las declaraciones de interés comunitario, la consellería competente en materia de urbanismo, previo informe en materia de territorio y paisaje, determinará en cada caso concreto si las mismas requieren obtener una nueva declaración y, en tal caso, si esta declaración tiene que seguir el mismo procedimiento legal previsto para su aprobación.

Sin perjuicio de lo anterior, no será necesario obtener una nueva declaración de interés comunitario en los siguientes supuestos:

a) Cuando la modificación consista en la reforma de las edificaciones e instalaciones autorizadas por una declaración previa y no exista un incremento del aprovechamiento ni de la ocupación de la actividad otorgado por esta.

b) Cuando la modificación tenga por objeto un cambio de uso sin incidencia sobre el territorio y el paisaje, circunstancia que tendrá que justificar el interesado en su solicitud.

En ambos casos, se requiere la incorporación al expediente municipal de los informes en materia de urbanismo, de territorio y de paisaje, que se pronuncien expresamente sobre la concurrencia de las circunstancias expresadas en los apartados anteriores. La falta de emisión de estos informes en el plazo de tres meses permitirá al interesado iniciar el procedimiento de declaración de interés comunitario.


Artículo 213. Actos sujetos a licencia

Están sujetos a licencia urbanística, en los términos de la presente ley y sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación aplicable, los siguientes actos de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo:

a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.

c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público.

e) Las obras y los usos que tengan que realizarse con carácter provisional.

f) Los actos de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, excepto los incluidos en el artículo 214.1.d.

g) La extracción de áridos y la explotación de canteras, salvo lo dispuesto en el artículo 215.1.b de esta ley.

h) La acumulación de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las características propias del paisaje natural.


Artículo 214. Actuaciones sujetas a declaración responsable

[...]

2. Las actuaciones siguientes están sujetas a declaración responsable de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior y siempre que vayan acompañadas de certificación emitida por un organismo de certificación administrativa o un colegio profesional en los términos debidamente establecidos en la disposición adicional novena de entidades colaboradoras de la Administración:

a) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas clases, cualquiera que sea su uso.

b) La demolición de las construcciones.

c) La modificación del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones, así como el uso del vuelo sobre los mismos.

d) El levantamiento de muros de fábrica y el vallado, en los casos y bajo las condiciones estéticas que exijan las ordenanzas de los planes, reguladoras de su armonía con el entorno.

e) La ejecución de obras e instalaciones que afecten al subsuelo, salvo las incluidas en el artículo 213.

f) La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación.

g) La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio.

h) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.

i) Todas las demás actuaciones no incluidas en el artículo 213, ni 215 ni el apartado 1 de este artículo.


Artículo 215. Actuaciones no sujetas a licencia

1. No están sujetos a licencia urbanística los actos enunciados en el artículo 213:

a) Cuando hayan sido previamente autorizados como consecuencia de la aprobación de un proyecto de urbanización o de obra pública o de gestión urbanística de iguales efectos autorizatorios.

b) Cuando se trate de obras auxiliares o constitutivas de una instalación sujeta a autorización ambiental integrada o licencia ambiental y la Administración verifique, en un mismo procedimiento, el cumplimiento de la normativa urbanística, además de las condiciones ambientales exigibles.

c) Cuando se trate de actuaciones auxiliares de la realización de una obra autorizada por licencia, como el acopio de materiales.

d) Los movimientos de suelo propios de la práctica ordinaria de las labores agrícolas, tales como el cultivo, el desfonde, la formación de mesetas y caballones, incluyendo los propios de la replantación de especies leñosas siempre que no impliquen actuaciones comprendidas en los artículos 213 y 214 de esta ley.

2. Cuando los actos de edificación y uso del suelo, y los otros previstos en esta ley, se realizasen por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público. La falta de autorización o concesión impedirá a la persona solicitante obtener licencia y al órgano competente otorgarla.

Artículo 236. Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones. Plazo de caducidad de la acción para ordenar la restauración de la legalidad urbanística

[...]

6. El plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística de la administración que se aplicará será el que establece la ley urbanística en vigor, a fecha de finalización de la actuación urbanística.

Artículo 49

Se añade una nueva disposición transitoria primera bis, se modifica la Disposición Transitoria Undécima, se modifican los apartados 2 y 4 de la Disposición Transitoria decimoquinta, y el Epígrafe 4.7 del apartado III.4 del Anexo IV, de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana, que quedan redactadas como sigue:

Disposición transitoria primera bis. Régimen transitorio de los procedimientos

1. Los instrumentos de planeamiento, programación, gestión urbanística, reparcelación y expropiación por tasación conjunta, así como las declaraciones de interés comunitario y las actuaciones territoriales estratégicas que hayan iniciado su información pública con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley XX/2019, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, y la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, se continuarán tramitando conforme a la legislación anterior. Sin embargo, quien las promueve podrá optar por reiniciar su tramitación acogiéndose a las disposiciones de la Ley 1/2019 o de la presente ley, o proseguirla conforme a ella cuando los trámites ya realizados sean compatibles con esta.

2. Los procedimientos en tramitación en la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2019 o de la presente ley relativos a disciplina urbanística, ruina o cumplimiento del deber de edificación se ajustarán a las disposiciones vigentes al tiempo de iniciarse el correspondiente procedimiento.


Disposición transitoria undécima

A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el cómputo de los plazos para advertir a la administración competente para que presente la hoja de aprecio correspondiente y se dirija al jurado provincial de expropiación para justipreciar según lo establecido en el artículo 104 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2020. Esta suspensión de plazo también afecta a aquellos casos en los que la administración ha obtenido y ocupado los terrenos dotacionales mediante contraprestación o reserva del aprovechamiento por la propiedad.

Disposición transitoria decimoquinta. Regularización de actividades industriales en suelo no urbanizable

[...]

2. En el otorgamiento de estas DIC se podrá eximir del cumplimiento de:

a) La superficie mínima de la parcela sobre la que se asienta la actividad y ocupación máxima de dicha parcela.

b) Que el tipo de actividad que se ejerce sea de las previstas en los apartados 1.º , 2.º y 3.º de la letra e del artículo 197.

c) Acreditar la necesidad de implantar la actividad en el suelo no urbanizable que exige el artículo 203.

[...]

4. Quien tenga la titularidad de estas actividades únicamente podrá solicitar la declaración de interés comunitario de regularización en compañía de la documentación adjunta necesaria, hasta el 31 de diciembre de 2021. La paralización del expediente por causas imputables al solicitante implicará la caducidad del expediente. La no obtención de la autorización ambiental exigida por la Ley 6/2014 en el plazo de tres años tras la obtención de la DIC, por causas imputables a la propiedad implicará la caducidad de la misma, con todos los efectos previstos en la presente ley.

EPÍGRAFE 4.7 DEL APARTADO III.4 DEL ANEXO IV

4.7. Los estándares dotacionales definidos en los apartados anteriores serán de cumplimiento obligatorio en la redacción de planes parciales. En los sectores de plan de reforma interior para operaciones de renovación urbana, en los que se dota de ordenación al sector, se podrán minorar estos estándares en proporción al grado de consolidación por la edificación, aplicando un porcentaje de minoración de estándares igual al porcentaje de consolidación por la edificación en la ordenación propuesta. En todo caso, podrán computarse como espacios libres de relación social y en la proporción adecuada a tal efecto, los viarios de prioridad peatonal que cumplan las dimensiones de los espacios libres que se prevean en la ordenación y que se justifiquen en un estudio de movilidad que acompañe al instrumento de ordenación correspondiente. Si el sector, o el ámbito de actuación más reducido sobre el que se plantea una actuación de reforma interior, ya tiene ordenación definida, se aplicarán los estándares exigidos a las modificaciones de planeamiento en el apartado III.8 del presente anexo.

CAPÍTULO IX
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática

Sección Única
Incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos

Artículo 50

Se modifican el apartado f del artículo 2, el apartado 2.g del artículo 10 y el apartado 1.a del artículo 15 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargos Públicos no Electos, que quedan redactados como sigue:

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación

Esta ley es de aplicación a:

a) La persona titular de la Presidencia de la Generalitat, personas miembros del Consell y personas titulares de las secretarías autonómicas, subsecretarías, direcciones generales y órganos o centros directivos cuyo nombramiento competa al Consell.

b) El personal directivo de los entes del sector público instrumental, entendiendo por estos los recogidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones; en particular:

b.1) La persona titular de la presidencia, dirección general, las personas gerentes y titulares de otros puestos de trabajo o cargos asimilados en organismos autónomos o entidades de derecho público dependientes de la Generalitat.

b.2) Las presidentas o los presidentes, consejeras delegadas o consejeros delegados de sociedades mercantiles de la Generalitat nombrados por el Consell o por los órganos de gobierno de aquellas sociedades.

b.3) Las directoras o los directores generales, gerentes o puestos asimilados de fundaciones del sector público de la Generalitat.

b.4) Las personas que ostentan cargos directivos y funciones ejecutivas asimilables en los consorcios de la Generalitat.

c) Todos aquellos puestos de libre designación nombrados directamente por acuerdo del Consell que sean calificados como tales en normas de rango de ley o reglamento y que impliquen especial confianza o responsabilidad.

d) Las personas nombradas comisionadas o puesto de análoga naturaleza por la Presidencia o por cualquier otra conselleria para representar los intereses públicos en los ámbitos de gestión privada existentes.

e) Las personas que hayan suscrito un contrato laboral especial de alta dirección.

f) Asimismo, las personas titulares de cualquier otro puesto, sea cual sea su denominación, cuyo nombramiento efectúe el Consell y que comporte retribución o tenga atribuidas funciones ejecutivas o directivas.

Artículo 10. Oficina de Control de Conflictos de Intereses

1. Se crea la Oficina de Control de Conflictos de Intereses, que estará adscrita a la conselleria competente en materia de transparencia y gozará de autonomía funcional.

2. Son funciones de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses:

a) Gestionar el Registro de Control de Conflictos de Intereses y recibir y custodiar las declaraciones y la documentación que las personas con cargo público del ámbito subjetivo del artículo 2 de esta ley presenten al registro.

b) Gestionar el régimen de incompatibilidades y dictaminar sobre la compatibilidad entre las actividades, el patrimonio y los bienes y el ejercicio del cargo público de cada persona con cargo público con obligación de declarar. El personal de libre designación queda excluido de este dictamen.

c) Requerir a las personas afectadas el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley.

d) Instar a la incoación de procedimientos sancionadores cuando se requiera en aplicación de los preceptos de esta ley. Esta disposición no es aplicable al personal de libre designación, respecto al cual, en caso de que fuera detectada una incompatibilidad, se actuará conforme a la normativa estatal aplicable.

e) Realizar un informe anual, que en todo caso será público, sobre las situaciones de compatibilidad e incompatibilidad, incidencias, aplicación del régimen disciplinario y cualquier hecho relevante en su gestión.

f) Ajustar sus informes y sus publicaciones al respeto al derecho de protección de datos de carácter personal, siempre garantizando la transparencia en la gestión pública y el derecho de la ciudadanía a conocer la situación de compatibilidad o incompatibilidad de las personas con cargo público.

g) Ejercer la labor inspectora cuando tenga conocimiento de cualquier indicio de irregularidad en materia de incompatibilidades o conflictos de intereses de las personas incluidas en el artículo 2, por denuncia, petición razonada de otros órganos o entidades o a iniciativa propia, así como informar al resto de órganos que tengan atribuidas funciones de inspección cuando se detecte alguna irregularidad de su competencia, y en caso de situaciones de aparente ilícito penal, informar al Ministerio Fiscal inmediatamente.

h) Cualesquiera otras que le otorguen esta ley o el reglamento que la desarrolle.

3. La Oficina de Control de Conflictos de Intereses estará coordinada con los órganos de control o prevención y lucha contra la corrupción existentes.


Artículo 15. Infracciones

1. Son infracciones muy graves:

a) El suministro deliberado de datos o documentos falsos, que no se ajusten a la realidad o estén destinados a propiciar una falsa apariencia de legalidad.

b) El incumplimiento del deber de abstención o inhibición cuando corresponda.

c) El incumplimiento del régimen material de incompatibilidades previsto en esta ley.

d) La reiteración de infracciones graves. Se entenderá por reiteración la comisión de dos infracciones graves en el período de tres años.

2. Son infracciones graves:

a) La omisión deliberada de aportación al Registro de Control de Conflicto de Intereses de datos o documentos relevantes a los efectos de esta ley.

b) La no aportación de la documentación que corresponde aportar al Registro de Control de Conflicto de Intereses, después del requerimiento para hacerlo.

c) La reiteración de infracciones leves. Se entenderá por reiteración la comisión de dos infracciones leves en el período de tres años.

3. Son infracciones leves:

a) La presentación extemporánea de la documentación que corresponde aportar al Registro de Control de Conflicto de Intereses, después del requerimiento fehaciente para hacerlo.

b) El cumplimiento extemporáneo del deber de retornar a una situación de compatibilidad una vez emitido un informe por la Oficina de Control de Conflictos de Intereses, después del requerimiento fehaciente para hacerlo.

TITULO III
MEDIDAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y DE RESTRUCTURACIÓN DE ENTES DEL SECTOR PÚBLICO INSTRUMENTAL DE LA GENERALITAT


CAPÍTULO I
Medidas organizativas relativas a entes del sector público instrumental de la Generalitat


Sección única
Auditor Interno en Entes del Sector Público Instrumental.


Artículo 51

Se modifica la Disposición Adicional Décima de la
Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactada como sigue:

Disposición Adicional Décima. Auditoria interna

Con el objeto de implantar y mantener un adecuado sistema de control en el ámbito del sector público instrumental de la Generalitat y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 del Decreto ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas urgentes de régimen económico financiero del sector público empresarial y fundacional, todas las entidades de derecho público, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público de la Generalitat, que cuenten con una plantilla de 25 o más puestos de trabajo tendrán la obligación de contar con una auditora o auditor interno con las funciones y requisitos señalados en el citado artículo 9 del citado Decreto ley 1/2011.

Asimismo, cuando el tipo de actividad, el importe neto de la cifra de negocio o volumen de activo, así como por la identificación de riesgos que se desprendan de los informes de auditoria pública, o por cualquier otro motivo justificado así lo aconseje, y la conselleria competente en materia de sector público lo acuerde, los citados entes deberán contar con una persona que realice las funciones propias de la auditoria interna.

CAPITULO II
Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Justicia, Interior i Administración Pública


Sección única
La Agencia Valenciana de Seguridad
y Respuesta a las Emergencias

Artículo 52

Se modifica el apartado 1) del artículo 2, se modifica el apartado 1 del artículo 5, se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6, se dejan sin contenido los subapartados b, e, f, g e i del apartado 2 del artículo 7, se modifica el apartado 5 del artículo 9, el título del Capítulo III del Titulo II, el artículo 10, el artículo 11 y el artículo 12 de la Ley 4/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la cual se crea la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, que quedan redactados como sigue:

Artículo 2. Adscripción orgánica

1. La AVSRE queda adscrita orgánicamente al departamento del Consell con competencias en materia de seguridad y gestión de las emergencias, a través de la secretaría autonómica con atribuciones en estas materias, la cual ejercerá las facultades que le atribuyan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico.

[...]


Artículo 5. Órganos.

Son órganos directivos de la AVSRE:

a) El Consejo de Dirección de la AVSRE

b) La Presidencia de la AVSRE

c) La Dirección de la AVSRE



Artículo 6. Composición del Consejo de Dirección

1. El Consejo de Dirección de la AVSRE está formado por la Presidencia, dos vicepresidencias y veinte vocales.

a) La Presidencia de la Agencia y del Consejo de Dirección la asumirá la persona titular de la conselleria competente en materia de seguridad y emergencias.

b) La Vicepresidencia I corresponderá a la persona que ostente la titularidad de la consellería competente en materia de medio ambiente.

c) La Vicepresidencia II corresponderá a la persona que ostente la titularidad de la Secretaría Autonómica competente en materia de seguridad y emergencias.

d) Serán vocales del Consejo de Dirección:

– La persona titular de la subsecretaría de la conselleria competente en materia de seguridad y emergencias

2. Las personas que ostenten el cargo de vocales serán nombradas y separadas por el Consell a propuesta de la persona titular de la Consellería competente en materia de seguridad y emergencia. Sin perjuicio de las personas que ostenten la condición de miembros del Consejo por razón de su cargo, se procurará que en la parte más flexible de la composición se compense para llegar al equilibrio entre los géneros. En todo caso, se tenderá a la composición equilibrada en la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.

3. En el seno del Consejo de Dirección se constituirá su Comisión Permanente, que tendrá la siguiente composición:

a) La persona que ostente la Presidencia de la AVSRE.

b) La persona que ostente la dirección de la AVSRE.

c) La persona titular de la Subsecretaría de la consellería competente en materia de seguridad y emergencias.

d) Una persona representante, con categoría, por lo menos, de director o directora general, de la consellería competente en materia de prevención de incendios forestales.

e) La persona que ostente la Jefatura de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunitat Valenciana.

f) Un representante de los diputados delegados o las diputadas delegadas de los consorcios provinciales de bomberos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 7. Funciones del Consejo de Dirección

[...]

2. Al Consejo de Dirección le corresponden las siguientes atribuciones:

b) (se deja sin contenido)

e) (se deja sin contenido)

f) (se deja sin contenido)

g) (se deja sin contenido)

i) (se deja sin contenido).

Artículo 9. Funcionamiento del Consejo de Dirección

[...]

5. La Comisión Permanente del Consejo de Dirección se reunirá siempre que resulte necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, a convocatoria de la persona que ostente la Presidencia de la AVSRE, que la presidirá, o sea requerida por, al menos, dos de sus miembros.

[...]

Capítulo III. De la Presidencia y Dirección de la AVSRE

[...]

Artículo 10. Nombramiento de la persona titular de la dirección de la AVSRE

La persona titular de la secretaría autonómica con competencias en materia de seguridad y respuesta a las emergencias ostentará la dirección de la AVSRE.


Artículo 11. Atribuciones de la Presidencia y de la Dirección de la AVSRE

1. Corresponden a la persona titular de la Presidencia de la AVSRE las siguientes atribuciones:

a) La representación institucional de la Agencia

b) La firma de los convenios en materias que sean competencia de la Agencia

c) Aprobar las encomiendas de gestión que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de la AVSRE, cuyo importe sea inferior a diez millones de euros. Para importes superiores se requerirá aprobación del Consell

d) Ejercer las facultades ordinarias en materia de contratación.

e) Proponer las convocatorias públicas y el nombramiento del personal para la provisión de puestos por libre designación.

f) Otorgar reconocimientos y felicitaciones en materia de protección civil, atención de emergencias y seguridad, conforme a la normativa vigente.

g) Proponer modificaciones en la regulación normativa de la Agencia

h) Aprobar anualmente la propuesta de anteproyecto de presupuestos del organismo autónomo

i) Proponer al órgano competente de la Generalitat, la adquisición o la disposición de bienes inmuebles que puedan ser afectos o adscritos a la AVSRE.

j)Proponer la aprobación, en su caso, de las tasas y precios públicos de las actividades que tiene que realizar la AVSRE.

k) Cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.

2. Corresponden a la persona titular de la Dirección de la AVSRE las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la función de representación ordinaria de la AVSRE, incluida la representación judicial y extrajudicial de la misma en toda clase de actuaciones, y otorgar los poderes y mandatos para el ejercicio de esa representación.

b) La responsabilidad ordinaria del funcionamiento de los servicios que integren la AVSRE, ejecutando y haciendo cumplir las instrucciones de la presidencia respecto a la gestión, inspección y organización interna de la totalidad de las actividades, órganos, centros, equipos e instalaciones de la AVSRE.

c) Ejercer la jefatura del personal adscrito a la AVSRE, gestionando de forma integrada los recursos humanos, materiales y económicos, a fin de prestar unos servicios eficientes y de calidad.

d) Proponer las convocatorias de concursos para la provisión de jefaturas de unidad administrativa del organismo autónomo.

e) Formular las propuestas en materia de relaciones de puestos de trabajo y oferta de empleo público de la AVSRE.

f) Elaborar la memoria anual de la AVSRE y los programas de actuación de la misma.

g) Formular la propuesta de anteproyecto de presupuestos de gastos e ingresos de la AVSRE

h) La gestión económica y presupuestaria del presupuesto de la AVSRE, autorizando, disponiendo y reconociendo obligaciones económicas, así como ordenando pagos conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de hacienda pública.

i) Incoar expedientes disciplinarios por la comisión de faltas leves, graves y muy graves y ejercer la potestad disciplinaria salvo cuando la sanción a imponer sea la separación del servicio en el supuesto de que el personal sujeto a expediente sea funcionario.

j) Velar por la mejora de los métodos de trabajo, por la introducción de las innovaciones tecnológicas aplicables, por la conservación y mantenimiento de los centros, edificios, instalaciones y equipos, y por la optimización de los ingresos y gastos

k) Resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

l) Administrar el patrimonio que tenga adscrito la AVSRE.

m) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Dirección de la AVSRE.

n) Adoptar las resoluciones y actuaciones que por motivos de urgencia sean necesarias, que deberán someterse a la ratificación del Consejo de Dirección, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.h del artículo 7.

o) Cualesquiera otras que le atribuyan reglamentariamente.

3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Presidencia, sus funciones las ejercerá la persona titular de la dirección de la Agencia.

4. La persona titular de la Presidencia de la AVSRE comparecerá ante les Corts a petición propia o siempre que lo solicite algún grupo parlamentario.

Artículo 12. Delegación de atribuciones de la Presidencia y de la Dirección de la AVSRE

La Presidencia y la Dirección de la AVSRE podrán delegar el ejercicio de alguna de sus atribuciones en otros órganos de conformidad con lo que se establece en la legislación vigente

CAPÍTULO III
Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo


Sección única
Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial



Artículo 53

Se modifica la Disposición Adicional Septima de la
Ley 12/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1989, que queda redactada como sigue:


Disposición adicional séptima. Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE). Régimen Jurídico y Competencias.

1. El Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE) es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio, recursos y plena capacidad de obrar para la realización de sus fines de gestión de la política industrial de la Generalitat y apoyo a las empresas, en materia de innovación para la competitividad y modernización de las medianas y pequeñas empresas y áreas industriales, emprendimiento, internacionalización y captación de inversión, diseño y desarrollo de medidas de financiación del sector privado que no afecte al marco de actuación atribuido al IVF sin perjuicio de los convenios de colaboración y restantes acuerdos que se instrumenten entre este y el IVACE, la seguridad industrial de productos e instalaciones industriales, la metrología, vehículos y empresas y el fomento del ahorro, la eficiencia energética y las fuentes de energías renovables, así como la gestión de la política energética de la Generalitat.

2. El Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial tiene entre sus competencias:

a) Promover y estimular la competitividad empresarial, el desarrollo sostenible y la adaptación de las empresas de la Comunitat Valenciana a las exigencias del mercado, facilitando la realización de actuaciones de I+D+i empresarial, en cuanto no afecten a las competencias asignadas a otros departamentos en materia de innovación.

b) Potenciar la reorganización, reconversión y modernización de las pequeñas y medianas empresas, así como impulsar su creación y implantación, prestando particular atención al desarrollo tecnológico, la innovación para la competitividad y modernización de las medianas y pequeñas empresas y áreas industriales, la internacionalización y comercialización.

c) Fomentar y apoyar las actuaciones conjuntas de cooperación, concentración o fusión, entre las pequeñas y medianas empresas que propicien una mejora en la competitividad empresarial de la Comunitat Valenciana.

d) Promover, fomentar y prestar los servicios que contribuyan a la competitividad de la pequeña y mediana empresa de la Comunitat Valenciana, así como su internacionalización.

e) Promocionar y velar por la seguridad industrial de productos e instalaciones industriales y la metrología, promoviendo la colaboración administrativa.

f) Ejecutar la ordenación y planificación energética en el ámbito de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con las directrices generales del Consell, en coordinación con las distintas administraciones y en el marco de la política energética común de la Unión Europea.

g) Atraer, promocionar y mantener la inversión, tanto nacional como extranjera, en la Comunitat Valenciana.

h) Participación, en el marco de sus competencias, en el diseño, coordinación, dirección y supervisión de los planes de apoyo al sector privado en colaboración con los órganos de la Administración europea, central y autonómica.

3. El IVACE se rige por lo previsto en la presente ley, en las disposiciones que la desarrollen y en su reglamento de organización y funcionamiento regulador de las funciones, estructura organizativa y composición y atribuciones de sus órganos; asimismo se rige por la normativa en materia del Sector Público Instrumental de la Generalitat, por las normas de derecho privado que le sean de aplicación y por el resto del ordenamiento jurídico. El Instituto podrá contar con personal funcionario y laboral en los términos previstos en la legislación de función pública.

CAPÍTULO IV
Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad

Sección única
Agencia Valenciana de Protección del Territorio

Artículo 54

Se deja sin contenido la Disposición Adicional Tercera y se modifica la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:


Disposición adicional decimotercera. De la Agencia Valenciana de Protección del Territorio

1. Se crea la Agencia Valenciana de Protección del Territorio como organismo autónomo de la Generalitat, con personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, para el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de disciplina urbanística. Los municipios podrán delegar sus competencias propias en materia de disciplina urbanística sobre suelo no urbanizable a la Agencia, mediante la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento del acuerdo de adhesión a la Agencia.

2. La Agencia es un organismo autónomo de la Generalitat, de los previstos por el artículo 154 de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, facultada para ejercer las potestades administrativas en materia de disciplina urbanística sobre ilícitos que se produzcan sobre suelo no urbanizable, sea éste común o protegido.

3. Corresponderá al Consell, mediante la consellería competente en materia de urbanismo, la aprobación y publicación, en el plazo máximo de doce meses, de los estatutos de la Agencia y del acuerdo tipo de adhesión de los municipios que voluntariamente se incorporen a la Agencia Valenciana de Protección del Territorio. Por cuanto a su objeto, estructura, actividades y funcionamiento, la Agencia se regirá por las normas siguientes:

Primera. Objeto y fines de la Agencia

1. El objeto de la Agencia es ejercer las potestades administrativas de disciplina urbanística respecto de infracciones graves o muy graves cometidas en suelo no urbanizable, común o protegido, en el territorio de los municipios que se adhieran mediante el acuerdo de adhesión. Ello incluye el ejercicio de las funciones de inspección, y el inicio, tramitación, resolución y ejecución de los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística, los procedimientos sancionadores urbanísticos y la impugnación de licencias municipales, presuntamente ilegales, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a la competencia otorgada por la Ley 5/2014, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (LOTUP), en los artículos 244 y 268. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio, por parte de la Agencia, de las competencias ordinarias en las materias reseñadas en este párrafo respecto de ilícitos cometidos en suelo no urbanizable perteneciente a municipios de la Comunitat Valenciana que no se adhieran a la Agencia, dentro de la regulación mencionada establecida en la LOTUP.

2. La Agencia tiene por finalidad esencial velar por la utilización racional y legal del suelo conforme a lo dispuesto en la LOTUP y el resto de legislación urbanística.


Segunda. Funciones

Son funciones de la Agencia Valenciana de Protección del Territorio:

a) La inspección y vigilancia urbanística sobre los actos de edificación y uso en suelo no urbanizable.

b) La adopción de las medidas cautelares previstas en la LOTUP, en especial las de suspensión de los actos de edificación y uso del suelo que se realicen en suelo no urbanizable sin las preceptivas autorizaciones municipales y autonómicas o incumpliendo las condiciones de las autorizaciones otorgadas.

c) El inicio, la instrucción y la resolución de los procedimientos de reposición de la legalidad urbanística y de los sancionadores, por infracciones urbanísticas, en ambos casos por ilícitos cometidos en suelo no urbanizable.

d) La formulación a las distintas administraciones de toda clase de solicitudes y peticiones de los informes que se consideren pertinentes para asegurar el mejor cumplimiento de la legalidad urbanística.

e) La denuncia ante el Ministerio Fiscal y los órganos del orden jurisdiccional penal de los hechos que, a resultas de las actuaciones practicadas, se consideren constitutivos de delito.

f) El requerimiento para la anulación de licencias urbanísticas contrarias a la normativa vigente, así como su eventual impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

g) El asesoramiento y asistencia a los municipios adheridos a la Agencia en las materias de su competencia, así como la propuesta a la consellería competente en materia de urbanismo de modificar o adoptar normas legales o reglamentarias necesarias para el mejor cumplimiento de la legalidad urbanística.

h) Las competencias de inspección, supervisión, restablecimiento de la legalidad urbanística y sanción respecto de infracciones cometidas en suelo no urbanizable en municipios que se hayan adherido voluntariamente a la Agencia, en las condiciones que se determinen en el correspondiente acuerdo de adhesión, al que los ayuntamientos deberán adherirse.

i) El ejercicio de cualquier otra competencia que en materia de disciplina urbanística corresponda a la Generalitat, según la LOTUP.


Tercera. Régimen jurídico

1. La Agencia se regirá por lo dispuesto en esta disposición, su normativa de desarrollo y por la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, y estará sujeta al derecho administrativo. Además, dispondrá de las potestades públicas necesarias para el cumplimiento de sus fines.

2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo de las administraciones públicas, los actos y resoluciones dictados por los órganos de la Agencia ponen fin a la vía administrativa.


Cuarta. Adscripción

La Agencia estará adscrita a la consellería competente en materia de urbanismo.


Quinta. Sede

La Agencia de Protección del Territorio tendrá su sede principal en el municipio de València, sin perjuicio de que puedan existir dependencias de la Agencia en otros municipios de la Comunitat Valenciana.

Sexta. Adhesión de los municipios a la Agencia

1. La incorporación de un municipio a la Agencia requiere un acuerdo de adhesión del pleno municipal adoptado por mayoría absoluta, el cual deberá ser confirmado por la dirección-gerencia de la Agencia. Tal adhesión será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. El acuerdo se ajustará, en su forma y contenido, al acuerdo tipo de adhesión que se establezca reglamentariamente.

2. La adhesión necesariamente producirá la atribución a la Agencia de las competencias de inspección, supervisión, sanción y restablecimiento de la legalidad urbanística que correspondan al municipio integrado voluntariamente en aquella, en los supuestos de infracciones urbanísticas graves o muy graves cometidas sobre su territorio, siempre que nos encontremos en suelo no urbanizable, sea este común o protegido.

3. La Agencia ejercerá efectivamente estas competencias desde el momento en que se determine en el acuerdo de adhesión, estando condicionado en todo caso dicho ejercicio a la publicación del mismo en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. La Agencia únicamente tendrá competencia para tramitar los procedimientos indicados respecto de infracciones cometidas con posterioridad al 20 de agosto de 2014.


Séptima. Obligaciones de los municipios adheridos

Los municipios adheridos a la Agencia asumen las siguientes obligaciones:

a) De conformidad con lo previsto en el artículo 268 de la LOTUP, al asumir la Generalitat de forma efectiva el ejercicio de su competencia en suelo no urbanizable, el ayuntamiento correspondiente se abstendrá de incoar, tramitar y resolver expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística en el suelo no urbanizable de su municipio, respecto de edificaciones que se empiecen a construir tras la adhesión a la Agencia, siempre que estemos frente a infracciones graves o muy graves.

b) El ayuntamiento designará una persona representante electa que será la responsable ante la Agencia de la correcta remisión de los documentos requeridos por esta, así como de la adecuada asistencia sobre el terreno para una eficaz ejecución de los expedientes tramitados.

c) El ayuntamiento adherido comunicará a la Agencia todos los actos de uso o edificación de los que tenga conocimiento y que se lleven a cabo en suelo no urbanizable dentro de su término municipal, siempre que de los mismos pudiera derivarse la comisión de algún tipo de infracción urbanística que pudiera calificarse como grave o muy grave. En este sentido, el ayuntamiento deberá remitir a la Agencia un acta de denuncia e inspección firmada por la inspección urbanística, policía municipal o equivalente, conforme al modelo que establezca la propia Agencia. Igualmente, se remitirá informe técnico suscrito por el arquitecto o arquitecta municipal, según modelo establecido.

d) En la tramitación de los procedimientos sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística que se sigan en la Agencia, los técnicos del ayuntamiento emitirán cualquier otro informe que la Agencia les solicite.

e) La policía local colaborará en las actuaciones que se le requiera por parte de la Agencia, fundamentalmente respecto del levantamiento de actas y denuncias, comprobaciones del estado de obras, desarrollo de actividades y ejecución de labores de restauración, así como auxilio en la ejecución de las medidas cautelares que adopte la Agencia, entre las que se encuentran la paralización y precinto de actividades en curso.

f) La Agencia proveerá de un precinto oficial con el logo de la Generalitat al ayuntamiento correspondiente con objeto de que dicha corporación lo utilice en la ejecución de las medidas cautelares a las que se refiere el apartado anterior.

g) El alcalde o alcaldesa dictará un bando municipal en el que se informe al vecindario de la adhesión a la Agencia y del objeto y consecuencias de la misma.


Octava. Incumplimiento de las obligaciones de los municipios adheridos

1. El incumplimiento de las obligaciones indicadas en el apartado anterior por parte de un municipio adherido supondrá que la Agencia deje sin efecto dicha adhesión. La resolución de la adhesión se adoptará por la dirección de la Agencia, previa audiencia del municipio en cuestión.

2. Un municipio adherido podrá igualmente separarse voluntariamente de la adhesión a la Agencia. Ello se hará mediante acuerdo de pleno, por mayoría absoluta de sus miembros.


Novena. Órganos

Los órganos directivos de la Agencia son: el consejo de dirección y el director o directora gerente.


Décima. Composición del consejo de dirección

1. El consejo de dirección está formado por:

a) La presidencia, que será el director o directora general competente en materia de urbanismo de la Generalitat.

b) La vicepresidencia, que será elegida entre las cuatro vocalías que representen a los ayuntamientos adheridos a la Agencia. La elección se realizará por los propios ayuntamientos adheridos.

c) Las vocalías, que serán:

– Cuatro en representación de los ayuntamientos adheridos a la Agencia, incluida la vicepresidencia.

– Cuatro en representación de la Generalitat.

– Una representante por cada una de las tres diputaciones provinciales.

d) La secretaría, funcionario o funcionaria del grupo A1 de la Generalitat.

2. Todas las personas vocales deberán estar en posesión de titulación universitaria y tener experiencia en la gestión en materia de urbanismo.

3. Las vocalías de representación municipal serán elegidas por los alcaldes o alcaldesas de los ayuntamientos adheridos a la Agencia, reunidos en asamblea convocada al efecto por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, cada cuatro años, después de la celebración de las elecciones municipales.

Cada municipio adherido propondrá una candidatura y resultarán elegidas las cuatro personas más votadas. En la misma votación se designará a la persona vocal que actuará como vicepresidencia entre las cuatro elegidas.

En el supuesto de que uno de los ayuntamientos deje de estar adherido a la Agencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta disposición adicional, quien lo represente perderá automáticamente la condición de vocal de la Agencia y será sustituido por otra persona elegida en una asamblea extraordinaria convocada al efecto.

4. Las vocalías de representación autonómica serán nombradas: tres por el conseller o consellera competente en materia de urbanismo, y uno por el conseller o consellera competente en materia de medio ambiente.

5. A la vicepresidencia le corresponderá sustituir a la presidencia en caso de vacante, ausencia o imposibilidad física.

6. A la secretaría le corresponderá dar fe de los acuerdos adoptados y levantar acta de las reuniones que se lleven a cabo.


Undécima. Funciones

El consejo de dirección es el órgano colegiado de dirección y control de la Agencia, con las siguientes funciones:

a) Proponer la modificación de la presente regulación.

b) Proponer el Estatuto, la estructura orgánica y la relación de puestos de trabajo de la Agencia.

c) Elaborar la propuesta de presupuestos de gastos e ingresos.

d) Autorizar los gastos por importe igual o superior a 600.000 euros.

e) Establecer las directrices de actuación de la Agencia y fiscalizar la actividad y la gestión de la dirección.

f) Proponer el plan anual de inspección urbanística, que será publicado mediante una orden de la consellería competente en materia de urbanismo.

g) Resolver que un municipio deje de estar adherido a la Agencia.

h) Aprobar la memoria anual de la gestión de la Agencia, que deberá ser remitida a todos los ayuntamientos adheridos para su conocimiento.

i) La aprobación de las cuentas anuales.

j) Revisar anualmente el inventario de bienes y derechos que integran el patrimonio de la Agencia.

k) Y cuantos asuntos relacionados con las competencias de la Agencia le someta su presidente.


Duodécima. Régimen de funcionamiento

1. El consejo de dirección se reunirá al menos dos veces al año por convocatoria de la presidencia, bien por iniciativa propia o a solicitud de la mitad de las vocalías.

2. Para la válida constitución del Consejo será necesaria la presencia de la presidencia, de la secretaría o de quien las sustituya, así como de la mitad de las vocalías. En todo caso, el Consejo quedará constituido, con carácter automático en segunda convocatoria, treinta minutos después de la hora señalada para la celebración de la primera, siendo suficiente la presencia de al menos tres vocalías, más la presidencia o vicepresidencia y la secretaría.

3. Los acuerdos del consejo serán adoptados por mayoría simple de votos favorables emitidos por las personas asistentes. En caso de empate, el voto de la presidencia será dirimente.

4. El director o directora gerente de la Agencia participará en todas las reuniones del consejo, con voz pero sin voto.

5. La secretaría será desempeñada por un funcionario o funcionaria del Grupo A1 de la Generalitat, designado por el consejo de dirección de entre el personal adscrito a la Agencia, que tendrá derecho a voz pero no a voto.

6. Podrá acudir a cualquier reunión del consejo de dirección el personal técnico de la Agencia que sea requerido a tal efecto.

7. El régimen de funcionamiento del consejo de dirección, en lo no previsto en esta disposición adicional, se regirá por lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/15, de régimen jurídico del sector público.


Decimotercera. Nombramiento

1. El director o directora gerente de la Agencia será nombrado por el Consell, a propuesta de la consellera o el conseller competente en materia de urbanismo.

2. El director o directora gerente de la Agencia deberá contar con titulación universitaria y experiencia profesional en materia de urbanismo.


Decimocuarta. Funciones

El director o directora gerente es el órgano ejecutivo de la Agencia, con las siguientes funciones:

a) La representación ordinaria de la Agencia.

b) El ejercicio, con carácter general, de las competencias atribuidas a la Agencia en el artículo 3 de la presente disposición adicional.

c) La dirección e impulso de la actividad de la Agencia.

d) La jefatura directa sobre el personal de la Agencia.

e) La contratación y adquisición de bienes y servicios.

f) La ejecución de los acuerdos adoptados por el consejo de dirección.

g) El acuerdo de convenios con otras entidades, públicas o privadas. En especial, podrán celebrarse convenios con la Unidad de la Policía Nacional adscrita a la Comunitat Valenciana, el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (Seprona) y los agentes medioambientales dependientes de la consellería con competencia en materia de medio ambiente, para que lleven a cabo actuaciones de inspección, comprobación o labores de mantenimiento de la seguridad.

h) La gestión económica de la Agencia y la autorización de gastos de cuantía inferior a 600.000 euros.

i) La impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de las licencias municipales presuntamente ilegales.

j) Confirmar el acuerdo de adhesión de los ayuntamientos a la Agencia.

k) Y todas las competencias de la Agencia no atribuidas expresamente al consejo de dirección.


Decimoquinta. Personal de la Agencia

1. La Agencia Valenciana de Protección del Territorio podrá contar con personal funcionario y laboral de la Administración de la Generalitat y, asimismo, podrá contratar personal laboral propio, para el cumplimiento de funciones que no impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salavaguarda de los intereses generales.

2. El personal laboral propio será seleccionado por la misma Agencia, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. La Agencia publicará anualmente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana una relación de puestos de trabajo de su personal laboral propio, previo informe favorable de la consellería competente en materia de sector público, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación respecto del personal funcionario y laboral de la Administración de la Generalitat.


Decimosexta. Patrimonio

1. La Agencia tendrá, para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio, distinto del de la administración general de la Generalitat, integrado por el conjunto de bienes y derechos que adquiera por cualquier título.

2. La gestión y administración de los bienes y derechos propios se deberá realizar con sujeción a lo establecido en la Ley de patrimonio de la Generalitat.

3. El director o directora gerente formará un inventario de todos los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Agencia, que se someterá al consejo de dirección y se revisará anualmente.

Decimoséptima. Financiación

1. Los recursos económicos de la Agencia podrán provenir de las siguientes fuentes:

a) Las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Generalitat para garantizar el funcionamiento de la Agencia.

b) Los rendimientos de su patrimonio.

c) Las multas coercitivas a imponer en los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística.

d) Las cuantías provenientes de las sanciones a imponer en los procedimientos sancionadores urbanísticos.

e) Y los demás ingresos que pueda percibir de acuerdo con la legislación vigente.

2. El tratamiento de los ingresos de la Agencia tiene que ser el siguiente:

a) Todos los ingresos tienen que ser considerados en el régimen presupuestario y tienen que quedar vinculados a la satisfacción de la correspondiente anualidad.

b) Los excedentes de los ingresos respecto de las necesidades de mantenimiento serán distribuidos de la siguiente forma:

Un 50 % se mantendrá en la tesorería de la Agencia para hacer frente en los siguientes ejercicios a futuras demoliciones.

Un 50 % se repartirá entre los municipios adheridos a la Agencia, en función del número de expedientes tramitados en cada uno de ellos. Este crédito tendrá la consideración de patrimonio municipal del suelo, debiendo destinarse a cualquiera de las finalidades establecidas en el artículo 99 de la LOTUP.


Decimoctava. Contratación

1. La contratación de la Agencia se regirá por las normas generales de la contratación de las administraciones públicas. En particular, se someterá a esta legislación la contratación de empresas privadas para llevar a cabo la demolición de las edificaciones ilegales.

2. Actuará como órgano de contratación el director o directora gerente de la Agencia, precisando autorización del consejo de dirección o del Consell cuando por razón de la cuantía corresponda a estos autorizar el gasto.


Decimonovena. Presupuestos

1. El régimen económico y presupuestario de la Agencia se ajustará a las prescripciones establecidas en la Ley 1/2015, de la Generalitat, vigente para los organismos públicos.

2. La propuesta de presupuestos será aprobada por el consejo de dirección de la Agencia y remitida a la consellería con competencia en materia de hacienda por la consellería que tenga adscrito el ente.

Vigésima. Programa anual de gestión y Plan plurianual de gestión

1. La dirección-gerencia de la Agencia redactará un programa anual de actuación y un plan plurianual de gestión que serán aprobados por el consejo de dirección.

2. El Programa anual de actuación incluirá como mínimo, con referencia a un ejercicio completo:

a) La definición de los objetivos y prioridades del ejercicio correspondiente por departamentos y servicios, en el marco de los objetivos del plan plurianual de gestión en que se inserte.

b) La previsión de resultados.

3. El Plan plurianual de gestión determinará como mínimo, con una referencia a un plazo de cinco años, lo siguiente:

a) La definición de la orientación estratégica, objetivos y criterios de actuación de la Agencia.

b) El establecimiento de los requerimientos de medios materiales e informáticos y de administración electrónica, y de recursos humanos necesarios para la consecución de aquellos objetivos, incluidas, en su caso, las percepciones retributivas relacionadas con tales objetivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de función pública.

c) La previsión de resultados.

4. Las competencias autonómicas en el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en esta ley las ejercerá la Agencia Valenciana de Protección del Territorio, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La incoación de los expedientes sancionadores, cuando sea competencia de la Agencia, corresponderá, en todo caso, a la dirección-gerencia de la Agencia.

b) La resolución de los expedientes sancionadores, en los casos en los que sea competencia de la Agencia, corresponderá al presidente o presidenta del Consell de Dirección.


Vigesimoprimera. Transparencia y reutilización de datos

1. Como organismo autónomo de la Generalitat, la Agencia Valenciana de Protección del Territorio estará sometida a las obligaciones de publicidad activa y derecho de acceso a la información pública establecidas a la normativa vigente en la materia. Para el cumplimiento de estas obligaciones, deberá contar con un portal de transparencia que enlazará con el Portal de Transparencia de la Generalitat.

2. La reutilización de la información pública se adaptará a la normativa específica vigente en la materia.

Artículo 55

Se modifica la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

Disposición transitoria decimocuarta

1. La Agencia Valenciana de Protección del Territorio estará en pleno funcionamiento el 31 de diciembre del 2021.

2. A partir de la entrada en vigor de esta disposición transitoria no se puede aprobar ningún procedimiento de minimización de impactos ambientales en suelo no urbanizable, de los regulados en los artículos 210 y siguientes de esta ley, hasta el inicio del funcionamiento efectivo de la Agencia Valenciana de Protección del Territorio.

3. Una vez haya entrado en vigor la presente disposición transitoria, la administración con competencia en materia de disciplina urbanística no impondrá ninguna multa coercitiva ni sanción a infractor alguno, cuyo expediente corresponda a una de las edificaciones que puedan incluirse en los procedimientos de minimización de impactos ambientales en suelo no urbanizable, de los regulados en los artículos 210 y siguientes de esta ley, hasta el momento en que, efectivamente, la Agencia Valenciana de Protección del Territorio empiece a ejercer sus funciones.

CAPITULO V
Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Innovación, Universidades, Ciencia y Sociedad Digital


Sección única
Agencia Valenciana de la Innovación


Artículo 56

Se modifica el artículo 2, se modifica el artículo 4, se modifica el primer párrafo del artículo 5, se modifica el apartado 7 del artículo 5 y se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 5, se modifica el artículo 7, se modifican el apartado 2, el apartado 10 y se añade un nuevo apartado 11 en el artículo 8, se modifica el apartado 2.a del artículo 11, se modifica el apartado 1 del artículo 12, se añade un nuevo artículo 12 bis, se modifica el apartado 3 del artículo 15, se modifica el artículo 18, se modifica el apartado 2 del artículo 24, se modifica el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera y se añade una nueva Disposición Adicional Tercera de la Ley 1/2017, de 1 de febrero, de la Generalitat, por la que se crea la Agencia Valenciana de la Innovación, que quedan redactados como sigue:


Artículo 2. Objeto y fines de la Agencia

El objeto general de la Agencia es la mejora del modelo productivo valenciano mediante el desarrollo de su capacidad innovadora para la consecución de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Para ello, siguiendo las directrices de política general del Consell, la Agencia diseñará y coordinará la estrategia de innovación de la Comunitat Valenciana, y promoverá el fortalecimiento y desarrollo del SVI en su conjunto, impulsando la generación, difusión, intercambio y explotación de conocimiento. A tal fin, la Agencia establecerá las relaciones que en cada caso resulten necesarias con los agentes innovadores.

Artículo 4. Adscripción

De acuerdo con el objeto y fines señalados en el artículo 2, la Agencia se adscribe a la conselleria competente en materia de Innovación.


Artículo 5. Funciones

En particular, siguiendo las directrices de política general del Consell, la Agencia cumplirá su objeto mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

[…]

7. Apoyo a las empresas en materia de innovación, así como la promoción de enclaves tecnológicos, en cuanto no afecten a las competencias asignadas a otros departamentos.

8. Cualquier otra que le asigne reglamentariamente el Consell en desarrollo de la presente ley.


Artículo 7. Órganos de la Agencia

Son órganos de la Agencia:

– El consejo de dirección
– El Consejo Valenciano de la Innovación
– La presidencia
– La vicepresidencia
– La vicepresidencia ejecutiva
– La secretaría general.


Artículo 8. Composición, designación y funcionamiento del consejo de dirección

[...]

2. Son miembros del consejo de dirección:

– El presidente o la presidenta

– La vicepresidencia

– La persona titular de la vicepresidencia ejecutiva, designada de acuerdo con lo indicado en el artículo 13.

– Los siguientes vocales:

a) Una persona representante de la conselleria competente en materia de Innovación, con rango al menos de director o directora general, designada por la persona titular de la conselleria.

b) Una persona representante de la conselleria competente en materia de política industrial, con rango al menos de director o directora general, designada por la persona titular de la conselleria.

c) Una persona representante de la conselleria competente en materia de hacienda y sector público instrumental, con rango al menos de director o directora general, designada por la persona titular de la conselleria.

d) Una persona representante de la conselleria competente en materia de investigación y universidades, con rango al menos de director o directora general, designada por la persona titular de la conselleria.

e) Una persona representante de la conselleria competente en materia de sanidad, con rango al menos de director o directora general, designada por la persona titular de la conselleria.

f) Una persona representante de la conselleria competente en materia de agricultura, con rango al menos de director o directora general, designada por la persona titular de la conselleria.

g) La persona titular del puesto de coordinador institucional del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) en la Comunitat Valenciana.

[...]

10. En caso de inasistencia a las reuniones del consejo de dirección, sus miembros podrán delegar su voto mediante escrito debidamente firmado por el interesado con carácter previo al inicio de la correspondiente sesión, en cualquier otro miembro de este Consejo, que confirme su asistencia a la reunión, sobre el punto o puntos del orden del día mencionados en esta delegación, teniendo que hacerse constar tal circunstancia en el acta de la reunión correspondiente.

Todo esto sin perjuicio de la obligación de conseguir el quórum mínimo de asistencia, para el cómputo del cual no se tendrán en cuenta los votos ejercidos por delegación.

11. En lo no dispuesto en esta ley, el consejo de dirección ajustará su actuación, en lo que le sea de aplicación, a la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Artículo 11. Del Consejo Valenciano de la Innovación

[...]

2. Por lo que se refiere a su composición:

a) La presidencia del Consejo Valenciano de la Innovación recae en la persona titular de la Presidencia de la Generalitat, que podrá delegar competencias en la persona titular de la Vicepresidencia de la Agencia. La Vicepresidencia del Consejo Valenciano de Innovación recae en la persona titular de la Vicepresidencia ejecutiva de la Agencia.

b) Los restantes miembros del Consejo Valenciano de la Innovación se determinarán reglamentariamente, debiendo formar parte del mismo instituciones y personalidades del Sistema Valenciano de Innovación reconocidas por su labor y contribuciones a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y sus aplicaciones a la innovación empresarial, así como profesionales y representantes de entidades y empresas, y de sus trabajadores, igualmente reconocidas por sus capacidades e iniciativas innovadoras. Para la elección de estos miembros se deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en el sentido de respetar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición.

Artículo 12. De la presidencia

1. La presidencia de la Agencia recae en la persona titular de la Presidencia de la Generalitat, que podrá delegar competencias en las personas titulares de las Vicepresidencias de la Agencia.

[...]

Artículo 12 bis. De la vicepresidencia

1. La vicepresidencia de la Agencia recae en la persona titular de la conselleria competente en materia de Innovación.

2. Corresponde a la vicepresidencia, en caso de ausencia del presidente, las funciones atribuidas a este en el artículo anterior.


Artículo 15. Del secretario o secretaria general

[…]

3. Corresponden a la persona titular de la secretaría general las siguientes funciones:

a) La dirección y gestión ordinaria de la Agencia, en el marco de las funciones atribuidas en este apartado o de las que le sean expresamente delegadas y, en particular, la ejecución de los acuerdos del consejo de dirección.

b) Elaborar la propuesta del contrato de gestión de la Agencia.

c) Elaborar la propuesta de objetivos estratégicos y operativos de la Agencia, y los procedimientos, criterios e indicadores para la medición de su cumplimiento y del grado de eficiencia en la gestión.

d) Elaborar la propuesta de plan de acción anual y dirigir y coordinar las actividades que sean necesarias para el desarrollo de las funciones de la Agencia.

e) Elaborar con la vicepresidencia ejecutiva la propuesta de anteproyecto de presupuesto de la Agencia.

f) Formular las cuentas anuales y elevarlas al consejo de dirección junto al informe de auditoría de cuentas, previo conocimiento y autorización de la vicepresidencia ejecutiva.

g) Acordar las variaciones presupuestarias que se estimen necesarias y que no deban ser autorizadas por la conselleria competente en materia de hacienda y proponer a la vicepresidencia ejecutiva aquellas que necesitan esta autorización.

h) Proponer la modificación de los límites generales de compromiso de gasto con cargo a ejercicios futuros por causa justificada, de los cuales dará cuenta a la Vicepresidencia Ejecutiva y al consejo de dirección.

i) Elaborar la propuesta de informe anual de actividades, ordinarias y extraordinarias, de la Agencia.

j) Celebrar contratos por delegación de la persona titular de la Vicepresidencia Ejecutiva.

k) Proponer a la persona titular de la Vicepresidencia Ejecutiva el nombramiento y cese del personal directivo de la Agencia.

l) Ejercer la dirección del personal de la Agencia y prever las necesidades en este ámbito, así como elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo de personal laboral.

m) Proponer a la dirección general competente en materia de función pública las convocatorias de puestos de trabajo de personal funcionario para proveerlos mediante concurso o libre designación, así como la cobertura de puestos mediante otras formas de provisión, como adscripciones provisionales, comisiones de servicio o permutas, y contratar al personal laboral dentro de las limitaciones legales y presupuestarias y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Generalitat.

n) Elaborar la propuesta de criterios para la determinación de los incentivos al rendimiento del personal de la Agencia, para que los apruebe el consejo de dirección, previo conocimiento y autorización de la persona titular de la Vicepresidencia Ejecutiva y en los límites señalados por la legislación vigente. El régimen y cuantía de los incentivos al rendimiento se ajustarán a lo que, en su caso, con carácter general, se aplique al conjunto del sector público instrumental de la Generalitat.

o) Ejercer la representación institucional y legal de la Agencia cuando no corresponda a otros órganos o dichas funciones hayan sido delegadas de forma expresa.

p) Recabar al Consejo Valenciano de Innovación los informes y el asesoramiento que considere necesarios para el adecuado funcionamiento de la Agencia.

q) Instar a la conselleria competente en materia de hacienda a autorizar las variaciones presupuestarias que se precisen.

r) Ejercer la secretaría del Consejo de Dirección y del Consejo.

s) Cualquier otra que le atribuyan el Consejo de Dirección y la Vicepresidencia Ejecutiva.


Artículo 18. Contrato de gestión

La Agencia desarrollará las actividades con arreglo a un plan de acción anual, bajo la vigencia y en el marco de un contrato plurianual de gestión, que aprobará el Consell a propuesta de la conselleria competente en materia de Innovación, con informe favorable de la conselleria con competencia en las materias de hacienda y de sector público. Dicho contrato contendrá, por lo menos:

[...]

Artículo 24. Régimen presupuestario

[...]

2. A instancia de la persona titular de la vicepresidencia ejecutiva de la Agencia, el consejo de dirección aprobará el anteproyecto de presupuesto, conforme a lo dispuesto en el contrato de gestión o conforme a la propuesta inicial del mismo y con la estructura que establezca la conselleria competente en materia de hacienda. La propuesta será remitida a la conselleria competente en materia de Innovación para su examen y posterior traslado de la misma a la anterior conselleria. Una vez analizado por este último departamento, el anteproyecto se incorporará al de los presupuestos de la Generalitat para su aprobación por el Consell y remisión a Les Corts.

[...]

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Relaciones con Les Corts

[...]

2. La Agencia, a través de la conselleria competente en materia de Innovación, remitirá anualmente a Les Corts el informe de actividad aprobado por el consejo de dirección, relativo a las tareas de la Agencia y al grado de cumplimiento de sus objetivos.


Tercera. Adscripción de medios personales

Como consecuencia de la atribución competencial contemplada en la presente ley, se integrará en la Agencia el personal de aquellas entidades de derecho público dependientes de la Generalitat, que venía prestando sus servicios en materia de innovación tecnológica, desarrollo de la capacidad innovadora del sistema productivo valenciano y tutela de la red de institutos tecnológicos de la Comunitat Valenciana, previo informe de la entidad y la mesa de diálogo del sector público y de los representantes legales de los trabajadores de los entes afectados.

DISPOSICIONES ADICIONALES


Disposición adicional primera
Creación del Observatorio Fiscal de la Comunitat Valenciana

1. Con la finalidad de mejorar la relación entre la administración tributaria valenciana y los contribuyentes mediante la transparencia y la cooperación, el Consell creará el Observatorio Fiscal de la Comunitat Valenciana, dependiente de la conselleria competente en materia de tributos. Este observatorio debe llevar a cabo las tareas que se establezcan por reglamento, y debe servir de plataforma para planificar, estudiar y analizar la aplicación del sistema tributario valenciano reduciendo las cargas fiscales y fomentando el uso de la administración electrónica así como lograr una mejora en la prevención y lucha contra el fraude de forma colaborativa, buscando soluciones a las prácticas fraudulentas y fomentando el rechazo social del fraude fiscal.

2. El Observatorio Fiscal de la Comunitat Valenciana tendrá como misión todas aquellas funciones de evaluación de los efectos de las medidas introducidas por las leyes tributarias en el ámbito territorial de la comunidad con el fin de facilitar políticas tributarias que prioricen el desarrollo humano sostenible en un marco de sostenibilidad fiscal y medioambiental, promover la educación ciudadana sobre las actuaciones tributarias, profundizar en el conocimiento mutuo entre la Agencia Tributaria Valenciana y las personas profesionales representadas en él, en un marco de cooperación, transparencia, rigor técnico, objetividad, proporcionalidad y receptividad.

3. Pueden formar parte del Observatorio Fiscal de la Comunitat Valenciana los titulares de los distintos departamentos de la Agencia Tributaria Valenciana, las distintas asociaciones y colegios profesionales del ámbito tributario, las organizaciones sociales y empresariales representativas de colectivos y agentes del ámbito tributario que estatutariamente tengan reconocido un papel activo en este ámbito y que manifiesten interés en colaborar en las tareas que se establezcan.

4. El Observatorio Fiscal de la Comunitat Valenciana propondrá líneas de actuación que permitan avanzar en el desarrollo del modelo de relación cooperativa entre la administración tributaria y los agentes participantes del mundo tributario y que incidan directamente en la generalización de buenas prácticas por parte de los contribuyentes, en una mejora de la seguridad jurídica en unos menores costes de cumplimiento y reduciendo la conflictividad.

5. Debe crearse el observatorio dentro del plazo de un año desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Disposición adicional segunda
Suspensión de la exigencia de Master Universitario para el acceso a los cuerpos del subgrupo A1 del Anexo III de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana

1. La exigencia de estar en posesión del master universitario prevista en el Anexo III de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, para el acceso a los cuerpos y escalas del subgrupo A1, no será de aplicación a los procesos selectivos que se convoquen a partir de 1 de enero de 2020.

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior los casos en que para acceder a un cuerpo o escala funcionarial se exija otro título universitario, sustitutivo del grado o complementario o adicional a éste, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la ley mediante la que se cree el respectivo cuerpo o escala.

3. Así mismo, quedan exceptuados de lo previsto en el apartado primero, los procesos selectivos que se convoquen para el acceso a los cuerpos o escalas cuyas funciones, de conformidad con la normativa estatal aplicable, coincidan con el ejercicio de una profesión regulada, en cuyo caso, se estará a lo que dicha normativa disponga.

Disposición adicional tercera
Urgente ocupación de terrenos por actuaciones derivadas de la ejecución de las obras incluidas en la operación 4.3.1. «Inversiones en infraestructuras públicas de regadío» del Programa de Desarrollo Rural de la Comunitat Valenciana 2014–2020 y otras consideradas de interés general por la Ley 5/2019 de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana

Se declara de utilidad pública o interés social y urgente ocupación, los terrenos afectados de expropiación forzosa, ocupación temporal o imposición de servidumbres, como consecuencia de la ejecución de las obras incluidas en la operación 4.3.1. «Inversiones en infraestructuras públicas de regadío» del Programa de Desarrollo Rural de la Comunitat Valenciana 2014 – 2020 y otras consideradas de interés general por la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que a continuación se expresan:

– Elementos de telecontrol y protección de la balsa de «La Cuesta» en Villena (Alicante)
– Bombeo solar fotovoltaico Solana I en Villena (Alicante)
– Modificación conducción Tramo VII del postrasvase Júcar Vinalopó en Hondón de las Nieves (Alicante)
– Adecuación del Tramo VII.1 del postravase Júcar-Vinalopó en Hondón de las Nieves (Alicante)
– Obras complementarias del postrasvase Júcar-Vinalopó en Hondón de las Nieves y Aspe (Alicante)
– Conexión de conducción «Sifón I» de la C.R. y Usuarios de Callosa d’En Sarrià (Alicante)
– Estación de bombeo e impulsión desde EDAR Alacantí Nord a depósitos El Pantanet en Mutxamel (Alicante)
– Embalse regulador de riego en Relleu (Alicante)
– Embalse regulador de riego en Torrellano (Alicante)
– Embalse de Massatava para riego y regulación en Callosa d’En Sarrià (Alicante)
– Red de riego a presión para riego de apoyo al olivar en Almedíjar (Castellón)
– Conversión a riego localizado en la C.R. Masalet en Carlet (Valencia)
– Instalaciones eléctricas para estaciones de bombeo Escala y Masía del Pozo en Alzira (Valencia)
– Infraestructura para riego localizado de Foia-Sellent de la C.R. del Valle de Carcer y Sellent en Sellent (Valencia)
– Mejora de la red de captación y transporte desde la Toma VII de la C.R. de Lliria (Valencia)
– Red de distribución de los sectores 3, 5, 17 y 35 de la Acequia Real del Júcar (Valencia)
– Reparación y mejora de la infraestructura de regadío de la C.R. de Enguera (Valencia)
– Actualización de canalizaciones principales de riego de Francos y Marjales (Valencia)
– Depósito de regulación del riego Font d’Encorts (Valencia)
– Mejora constructiva e hidráulica del Canal de Daroqui del Tribunal de las Aguas de Valencia en Paterna (Valencia)
– Acondicionamiento de la galería del manantial de la Mina en Cheste (Valencia)
– Ejecución de las inversiones en el marco del programa de desarrollo rural para la C.R. Levante Margen Derecha del río Segura en Los Montesinos (Alicante)
– Bombeo fotovoltaico para implusión para la C.R. Murada Norte en Orihuela (Alicante)
– Bombeo fotovoltaico para impulsión para S.R. de la Huerta de Alicante en Mutxamel (Alicante)
– Modernización y mejora de infraestructuras de riego en C.R. Cota 220 en Onda (Castellón)
– Conversión a riego localizado en C.R. y Usuarios Pou Crist de l’Empar y C.R. Río Vernisa en Lloc Nou (Valencia)

– Telecontrol, bombeo fotovoltaico y mejoras en el filtrado del sector X de la C.R. Canal Júcar-Turia en Picassent (Valencia)
– Mejora de la eficiencia energética de la C.R. Foia del Pou, ejecución bombeo solar y automatización en Montaverner (Valencia)
– Adecuación red de captación y entubado acequia de la C.R. Font d’Arguines en Sagunto (Valencia)
– Bombeo solar fotovoltaico para el pozo-1 de la C.R. la Nevera en Catadau (Valencia)
– Bombeo solar flotante en la balsa «El Clot» en Real (Valencia)
– Rebombeo en sectores I y XI, instalación fotovoltaica de reja de desbaste y monitorización humedad del suelo en la C.R. Sagunto (Valencia)
– Sistema generador fotovoltaico para bombeo pozo-1 y rebombeo de la C.R. Pla d’Andanes en Nàquera (Valencia)
– Bombeo solar flotante sobre balsa e instalación de 2 bombas subterráneas para C.R. Llíria (Valencia)
– Mejoras conducción principal de la C.R. Barranco de Chiva en Chiva (Valencia)
– Bombeo solar para sondeo del Lidonero y automatización de la red terciaria para C.R. Pozos de la Serretilla en Pedralba (Valencia)
– Dos bombeos solares y ampliación de la telegestión para C.R. de Enguera (Valencia)
– Bombeo solar fotovoltaico «Escala» en la C.R. Sector I «Los Tollos» en Tous (Valencia)
– Reparación de la Séquia de Dalt en Bellús (Valencia)

Disposición adicional cuarta
Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones en Infraestructuras Públicas

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras:

– Mejora de la Seguridad Vial en la carretera CV-865, tramo del PK 3,900 al P.K. 5,500. Elx.
– Mejora de la Seguridad Vial en la carretera CV-724, acceso planta de residuos Dènia.
– Mejora de la Seguridad Vial inersección CV-95/CV-951. San Miguel de Salinas.
– Pasarela ciclopeatonal de la Vía Xurra sobre el Barranco del Carraixet. FEDER. Alboraia.
– Permeabilización caminos de servicio del Barranco del Carraixet bajo la línea 3 de metro València y conexión con CV-3002. FEDER. Alboraia-Almàssera.
– Pasarela ciclopeatonal sobre la CV-35. San Antonio de Benagéber.
– Pasarela ciclopeatonal sobre la carretera CV-30 en Benimamet. València.
– Mejora de la seguridad vial CV-50 P.K. 11,000. Alzira.
– Mejora de la seguridad vial CV-567 Cerdá-Xàtiva.
– Mejora de la seguridad vial CV-836. P.K. 8,200. El Pinòs.
– Pasarela ciclopeatonal en enlace CV-10/CV-20. Onda.
– Paso inferior peatonal línea 3 de MetroValència. Meliana.

– Acondicionamiento travesía de El Perellonet. CV-500 PK 15,000 al 18,500. València.

Disposición adicional quinta
Plazo para la notificación de las resoluciones en procedimientos en materia de energía en los cuales no exista un plazo máximo establecido en la norma reguladora del procedimiento

En aquellos procedimientos en materia de energía en los cuales no exista un plazo máximo establecido en la norma reguladora del procedimiento en el cual tiene que notificarse la resolución expresa, este será de seis meses.

Disposición adicional sexta
Disposición relativa a las retribuciones de los altos cargos que deban reunir la condición de funcionario público

En ningún caso, las retribuciones, excluidos los trienios, de aquellos altos cargos que, como requisito para su nombramiento, deban reunir la condición de funcionario público conforme a su normativa específica, podrán ser inferiores a las que correspondan a un puesto de subdirector/a general o asimilado con grado de carrera profesional cuatro reconocido, devengándose en su caso un complemento personal por la diferencia retributiva correspondiente.

Disposición adicional séptima
Consideración de cargos públicos del personal directivo de los entes del sector público instrumental de la Generalitat

El personal directivo del sector público instrumental de la Generalitat tendrá la consideración de cargo público y será nombrado por Decreto del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria de adscripción del ente, con excepción de las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público de la Generalitat, cuyo personal directivo deba ser designado con arreglo a la normativa de derecho mercantil o civil.

Disposición derogatoria única
Normativa que se deroga

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:

– La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública del Sector Público, Instrumental y Subvenciones.

– La Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana.

– La Disposición Adicional Séptima de la Ley 12/1988, de 30 de diciembre, de la Presupuestos de la Generalitat para 1989.

Disposición final primera
Autorización para aprobar un texto refundido de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana

Se autoriza al Consell para aprobar, en el plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido que consolide e integre en un texto único, debidamente regularizado, aclarado y armonizado, las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor en la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana.

Disposición final segunda
Habilitación para desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.

Disposición final tercera
Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2020.