Manolo Mata Gómez, del Grupo Parlamentario Socialista, Fran Ferri Fayos, síndico del Grupo Parlamentario Compromís, y Naiara Davó Bernabeu, síndica del Grupo Parlamentario Unides Podem, en representación de sus grupos parlamentarios, al amparo del artículo 128 y siguientes del Reglamento de las Corts Valencianes, presentan la siguiente proposición de ley:
PROPOSICIÓN DE LEY ELECTORAL VALENCIANA
Esta proposición de ley se presenta acompañada de un índice y de una exposición de motivos, cuyo texto debe utilizarse, igualmente, como antecedente preceptivo para poder pronunciarse, de acuerdo con el artículo 124 del Reglamento de las Corts Valencianes.
«PROPOSICIÓN DE LEY ELECTORAL VALENCIANA
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I. DERECHO DE SUFRAGIO
TÍTULO II. SISTEMA ELECTORAL
TÍTULO III. ADMINISTRACIÓN ELECTORAL
TÍTULO IV. CONVOCATORIA DE ELECCIONES
TÍTULO V. PROCEDIMIENTO ELECTORAL
CAPÍTULO I. Representantes de las candidaturas
CAPÍTULO II. Presentación y proclamación de candidaturas
CAPÍTULO III. Disposiciones generales de la campaña electoral
CAPÍTULO IV. Impresos electorales
CAPÍTULO V. Apoderados, apoderadas e interventores, interventoras
CAPÍTULO VI. Jornada electoral
CAPÍTULO VII. Escrutinio general y proclamación de candidatos y candidatas
TÍTULO VI. GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES
CAPÍTULO I. Los administradores y administradoras y los gastos electorales
CAPÍTULO II. Subvención pública de gastos electorales
CAPÍTULO III. Control de la contabilidad electoral y adjudicación de subvenciones
CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones electorales
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
PROPOSICIÓN DE LEY ELECTORAL VALENCIANA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con la aprobación del Estatuto de autonomía el 1982, el pueblo valenciano se constituyó como comunidad autónoma para ejercer el derecho al autogobierno que reconoce la Constitución.
El propio Estatuto de autonomía indica que la Comunitat Valenciana tiene como objetivo la consecución del autogobierno en los términos de este estatuto, reforzar la democracia y garantizar la participación de toda la ciudadanía en la realización de sus fines.
Manifestación esencial de esta participación es precisamente el ejercicio del derecho de los valencianos y valencianas a designar, por vía electoral, a los y las representantes en la institución básica de la cual emanaron el resto de instituciones que integran el conjunto de la Generalitat: las Corts Valencianes.
El 31 de marzo de 1987 se aprobó en el parlamento valenciano la ley electoral valenciana que ha regulado las diferentes convocatorias para la elección de las Corts Valencianes. Esta regulación seguía los principios recogidos en el Estatuto de autonomía, que establecía un número de diputados y diputadas entre 75 y 100; los criterios para la distribución territorial de los diputados y diputadas de las Corts Valencianes mediante circunscripciones provinciales, y una barrera electoral para acceder a la representación parlamentaria del 5 % de los votos emitidos en el conjunto de las tres circunscripciones valencianas.
La reforma del Estatuto de autonomía aprobada en 2006 comportó importantes cambios en estos principios. El número de diputados y diputadas se fijó en un mínimo
de 99 y se eliminó la referencia a la barrera electoral. Para la concreción de este y otros aspectos del sistema electoral, el artículo 24 del Estatuto remite a la aprobación de una ley electoral valenciana que, a diferencia de lo que establecía el estatuto anterior, debe ser aprobada por una mayoría reforzada de dos tercios de los diputados y las diputadas de las Corts Valencianes.
Por lo tanto, siguiendo el mandato del Estatuto, y en el marco de los principios estatutarios, las Corts Valencianes impulsan esta norma para adaptar la regulación electoral a las demandas de la sociedad valenciana que reclaman una democracia más abierta y participativa.
En la línea de responder a estas demandas, esta ley establece una rebaja de la barrera electoral del 5 % del total de los votos emitidos a un 3 % de los votos válidos tanto en la circunscripción como en el conjunto de la Comunitat Valenciana. Esta modificación del sistema electoral implica acabar con una de las barreras electorales más duras del Estado y garantiza que las Corts Valencianes reflejen de forma más fiel la pluralidad presente en la sociedad valenciana.
Además, se introduce un sistema de voto preferencial mediante el cual el elector o electora puede expresar su preferencia por un máximo de tres candidatos o candidatas dentro de la candidatura elegida. Las conocidas como «listas desbloqueadas» se encuentran presentes en varios países de nuestro entorno que disponen de sistemas de representación proporcional y permiten al elector o electora personalizar su voto a una determinada candidatura.
En esta misma línea, se establece un incentivo en la subvención electoral para la elección de candidaturas a través del voto directo mediante un proceso democrático de primarias abiertas a la ciudadanía.
Por otro lado, la ley electoral valenciana no puede quedar al margen del principio de igualdad entre mujeres y hombres que establecen la Constitución y la legislación internacional. La Ley orgánica del régimen electoral general establece un sistema de equilibrio entre mujeres y hombres que garantiza una presencia mínima del 40 % de los dos sexos. En esta ley superamos el mínimo establecido en la legislación estatal y, desde una visión de democracia paritaria, logramos la igualdad plena entre mujeres y hombres, estableciendo un sistema que garantiza un mínimo de un 50 % de representación de mujeres en la composición de las Corts Valencianes.
Esta normativa, además, prevé varias mejoras en aspectos como la campaña y el procedimiento electoral, así como los gastos y subvenciones electorales, como por ejemplo la realización obligatoria de debates electorales o el envío centralizado de propaganda electoral en caso de elecciones a las Corts Valencianes no concurrentes con otras convocatorias.
Esta ley modifica numerosos aspectos del sistema electoral valenciano dentro del margen que establece la Constitución, la Ley orgánica del régimen electoral general o el propio Estatuto de autonomía. Otros elementos nucleares del sistema electoral, como por ejemplo una modificación en la asignación territorial de los escaños para conseguir una mayor proporcionalidad, incluyendo la posibilidad de establecer una circunscripción única, requieren llevar adelante una modificación del Estatuto de autonomía.
Esta ley supone, aun así, un importante avance hacia un sistema electoral más justo, igualitario y avanzado, y conecta con las demandas de la sociedad valenciana del siglo XXI mediante una interpretación moderna del principio de representación.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
Objeto
Esta ley tiene por objeto regular las elecciones a diputados y diputadas a las Corts Valencianes.
TÍTULO I
DERECHO DE SUFRAGIO
Artículo 2
Sufragio activo
1. Son electoras todas las personas que tienen la condición política de valencianas o los derechos políticos de esta condición de acuerdo con el artículo 3 del Estatuto.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio activo es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.
Artículo 3
Sufragio pasivo
1. Son elegibles los ciudadanos y ciudadanas que, poseyendo la condición de elector, de acuerdo con el apartado primero del artículo anterior, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes del régimen electoral general o en esta ley.
2. Las personas que aspiren a ser proclamadas candidatas y no figuren incluidas en las listas del censo electoral vigente, pueden serlo siempre que con la solicitud acrediten, de manera fehaciente, que reúnen la condición política de valencianos.
Artículo 4
Inelegibilidades
La calificación de las inelegibilidades se debe verificar el mismo día de la presentación de la candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la realización de las elecciones.
Además de lo indicado en el artículo anterior, son inelegibles:
1. Los y las miembros de los órganos estatutarios.
2. Los cargos directivos de las diferentes entidades que configuren el sector público empresarial y fundacional de la Generalitat.
3. Los altos cargos de la Presidencia de la Generalitat, de las consellerias y de los organismos autónomos dependientes de estas, nombrados por decreto del Consell.
4. El presidente o presidenta, los o las vocales y el secretario o secretaria de la Junta Electoral Valenciana.
5. Los presidentes y presidentas, los y las vocales y los secretarios y secretarias de las juntas electorales que comprende la administración electoral valenciana.
6. Los cargos directivos de las personas jurídicas encargadas de la gestión del servicio público de radio y televisión.
7. Los parlamentarios y las parlamentarias de las asambleas legislativas de las otras comunidades autónomas.
8. Los miembros de los consejos de gobierno de las otras comunidades autónomas, así como los cargos públicos de libre designación de estos consejos nombrados por decreto.
9. Los miembros del Consejo de Ministros y quienes ocupan altos cargos designados por decreto de este.
10. Aquellas personas que ejercen funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
No son elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción los directores y directoras territoriales de las diferentes consellerias del Consell.
Artículo 5
Incompatibilidades
1. Las causas de inelegibilidad de los diputados y diputadas lo son también de incompatibilidad.
2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2 de la ley electoral general, son incompatibles:
a) Los diputados y las diputadas al congreso.
b) Los y las miembros de corporaciones locales.
c) Los administradores y administradoras, directores y directoras generales, gerentes y cargos equivalentes de entes públicos y empresas con participación pública mayoritaria, directamente o indirecta, de la Generalitat, cualquiera que sea la forma.
d) Los y las miembros del Consejo Rector de la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación.
e) Las personas que ostentan la presidencia o la dirección de cajas de ahorro de fundación pública.
f) Las personas titulares de autoridades portuarias por nombramiento de la Generalitat.
3. El examen y el control de las incompatibilidades de los candidatos y candidatas proclamados electas los deben llevar a efecto las Corts Valencianes mediante el procedimiento establecido en su reglamento.
4. El diputado o diputada debe cesar en su condición de diputado o diputada, si acepta un cargo, función o situación constitutiva de incompatibilidad.
Artículo 6
Otras incompatibilidades
1. Los diputados y las diputadas de las Corts Valencianes, excepto los miembros del Consell, únicamente pueden formar parte de los órganos colegiados de dirección o consejos de administración de organismos, entes públicos o empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, de la Generalitat, cualquiera que sea la forma, cuando la elección corresponda a las Corts Valencianes, y en este caso solo pueden percibir las dietas o indemnizaciones que les correspondan y que se acomoden al régimen general previsto para la administración pública.
2. Ningún diputado o diputada, salvo los exceptuados en el párrafo anterior, puede pertenecer a más de dos de los órganos colegiados de dirección o consejo de administración a que se refiere este artículo.
Artículo 7
Incompatibilidad de retribuciones
1. Los diputados y las diputadas de las Corts Valencianes no pueden percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales, de la Generalitat, o de las administraciones públicas, los organismos autónomos de estas, entes públicos y empresas con participación pública, directa o indirecta, mayoritaria, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra actividad llevada a cabo, en su caso.
2. También son incompatibles las retribuciones como diputado o diputada con la percepción de pensión por derechos pasivos o por cualquier régimen de seguridad social público y obligatorio. El derecho al devengo por estas pensiones se recupera automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de diputado o diputada a las Corts Valencianes.
3. No obstante lo dispuesto en este artículo, los parlamentarios y parlamentarias que reúnan o accedan a la condición de profesores o profesoras universitarios pueden colaborar, en el seno de la universidad, en actividades a tiempo parcial de docencia o investigación que no afecten a la dirección y al control de los servicios.
Artículo 8
Actividades privadas
El mandato de los diputados y diputadas de las Corts Valencianes es compatible con la realización de actividades privadas, excepto los supuestos que a continuación se detallan:
a) Actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante la administración de la Generalitat, sus entes u organismos autónomos, de asuntos que tengan que resolverse por estos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan aquellas actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los particulares directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una ley o reglamento de carácter general.
b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios y suministros públicos que se paguen con fondos de la Generalitat, o el ejercicio de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento en compañías o empresas que se dediquen a estas actividades.
c) La realización con posterioridad a la fecha de su elección como diputado o diputada de conciertos de prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de la administración de la Generalitat.
d) La participación superior al 10 % adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como diputado o diputada, salvo que sea por herencia, en empresas o sociedades que tengan conciertos de obras, servicios o suministros con entidades del sector público de la Generalitat.
TÍTULO II
SISTEMA ELECTORAL
Artículo 9
Circunscripción electoral
En las elecciones a las Corts Valencianes la circunscripción electoral es la provincia.
Artículo 10
Determinación del número de escaños
El número de diputadas y diputados de las Corts Valencianes se fija en 99.
Artículo 11
Distribución de escaños entre circunscripciones
A efectos de la distribución de los escaños que corresponden a cada circunscripción en cada convocatoria electoral, se debe proceder de la manera siguiente:
1. A cada una de las circunscripciones le corresponden un mínimo inicial de 20 escaños.
2. Los escaños restantes se distribuyen entre las circunscripciones en proporción a la población que tienen de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de población de derecho de cada circunscripción.
b) Se divide el número de habitantes de cada provincia
por 1, 2, 3, etcétera, hasta 39. Los escaños se adscriben a las circunscripciones que obtienen los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
c) Cuando en la relación de cocientes coinciden dos correspondientes a diferentes circunscripciones, el escaño se debe atribuir a la que más población de derecho tenga.
3. En su caso, la distribución prevista en el número anterior debe ser adaptada de forma que el número de habitantes por cada escaño en ninguna circunscripción sea tres veces superior al de otra.
Artículo 12
Atribución de escaños a las candidaturas
1. La atribución de escaños de acuerdo con los resultados del escrutinio se debe efectuar de acuerdo con las reglas siguientes:
a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hayan obtenido al menos el 3 % de los votos válidos emitidos en el conjunto de la Comunitat Valenciana.
b) En cada circunscripción se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las respectivas candidaturas. No se deben tener en cuenta aquellas candidaturas que no han obtenido al menos el 3 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
d) Cuando en la relación de cocientes, con aplicación, en su caso, de decimales, coinciden dos o más correspondientes a diferentes candidaturas, el escaño se debe atribuir a la que más número total de votos haya obtenido en la circunscripción. Si hay dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se debe resolver por sorteo, y los sucesivos, de forma alternativa.
Artículo 13
Voto preferencial
1. El voto preferencial es la posibilidad opcional que tienen los electores y electoras de indicar en la misma papeleta de votación, y entre las personas que figuren en la candidatura, un máximo de tres de estas, manifestando así su preferencia con independencia del puesto que ocupen en la lista, de forma que, si un candidato o candidata obtiene por este procedimiento un determinado porcentaje de votos, puede ascender en las posiciones de su candidatura, siempre entre candidatos de su mismo sexo.
2. Se considera como voto preferencial aquella papeleta del partido de una candidatura en la cual el elector haya marcado, en las casillas habilitadas en la misma papeleta, una cruz junto al candidato o la candidata sobre los cuales quiere manifestar su preferencia.
3. La persona que ocupe la primera posición de la candidatura en cada circunscripción y aquellas que ocupen posición de suplentes no son susceptibles de recibir el voto preferencial ni de variar su posición en caso de reordenación de la lista.
4. No se deben tener en cuenta los votos preferenciales obtenidos por cada candidato o candidata en aquellas papeletas en las cuales figuren más de tres «X». En ningún caso la anulación del voto preferencial de una papeleta puede servir para anular el voto a la candidatura.
Artículo 14
Atribución de escaños a los candidatos y candidatas
1. Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos o candidatas incluidos en esta por el orden de colocación en que aparecen. Con este fin, además, se debe tener en cuenta el voto preferencial, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) Se deben tener únicamente en cuenta los votos de aquellos candidatos o candidatas que hayan obtenido un 10 % del total de votos válidos obtenidos por su candidatura en la circunscripción.
b) Una vez determinado el número de votos preferenciales en cada candidatura por una circunscripción, se debe reordenar la lista situando en las primeras posiciones, de mayor a menor número de votos preferenciales, las candidatas y candidatos que hayan superado el umbral del apartado anterior.
c) La reordenación de la lista se debe hacer siempre entre los respectivos candidatos y candidatas del mismo sexo a partir de la segunda posición de la lista.
d) En ningún caso la reordenación de la lista por el voto preferencial puede alterar la posición de la primera persona de la lista.
e) Una vez reordenada la lista, se deben asignar los escaños obtenidos por la candidatura.
Artículo 15
Sustituciones
1. Si en cualquier momento se produce renuncia, incapacidad o defunción de una candidata o candidato proclamado electo o diputado, el escaño debe ser automáticamente asignado al candidato o candidata o, en su caso, al suplente de la misma lista, atendiendo el orden de colocación.
2. Las Corts Valencianes deben habilitar los instrumentos tecnológicos necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones a las diputadas y los diputados que concurran en las circunstancias establecidas en la legislación vigente para solicitar el permiso de maternidad o paternidad o baja por enfermedad superior a treinta días, así como en aquellas causas que prevea el reglamento de la cámara.
TÍTULO III
ADMINISTRACIÓN ELECTORAL
Artículo 16
La administración electoral
1. La administración electoral tiene por finalidad garantizar, en los términos de esta ley, la transparencia y la objetividad del proceso electoral, y el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los tribunales.
2. La administración electoral está integrada por la Junta Electoral Central, la Junta Electoral Valenciana, las juntas electorales provinciales y las de zona, así como por las mesas electorales.
Artículo 17
Composición de la Junta Electoral Valenciana
1. La Junta Electoral Valenciana es un órgano permanente, y está compuesta por:
a) Presidencia: que debe ser escogida entre los y las vocales de origen judicial en la sesión constitutiva de la junta, convocada por la persona que ejerza la secretaría.
b) Vicepresidencia: que debe ser escogida entre los y las vocales de origen judicial en la sesión constitutiva de la junta, convocada por la persona que ejerza la secretaría.
c) Cuatro magistrados o magistradas del Tribunal Superior de Justicia Valenciano, designados por sorteo efectuado ante la presidencia de este tribunal.
d) Tres catedráticos o profesores y profesoras titulares de derecho, en activo, de las universidades valencianas, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en las Corts Valencianes.
2. La elección regulada en el apartado d del artículo anterior se debe realizar de forma que se logre la composición paritaria entre hombres y mujeres de las siete vocalías del órgano.
3. La secretaría de la Junta Electoral Valenciana corresponde al letrado o letrada mayor de las Corts Valencianes, que participa con voz pero sin voto en las deliberaciones y custodia la documentación correspondiente a la junta electoral.
4. Participa con voz y sin voto en la Junta Electoral Valenciana un representante de la oficina del censo electoral, designado por quien la dirija.
Artículo 18
Funcionamiento
1. La Junta Electoral Valenciana tiene la sede en la de las Corts Valencianes.
2. Para que cualquier reunión de la Junta Electoral Valenciana se celebre válidamente, es indispensable que concurran al menos cuatro de los miembros con derecho de voto, entre los cuales deberán estar presentes necesariamente la persona que ostente la presidencia o la vicepresidencia, así como de la persona que ejerza la secretaría.
3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida siempre que estén presentes la totalidad de los miembros y acepten por unanimidad que se celebre. Los acuerdos se aprueban por mayoría de votos de los presentes.
4. La Junta Electoral Valenciana debe publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de la presidencia, cuando el carácter general de estas lo haga conveniente.
Artículo 19
Renovación de los miembros
1. Las designaciones de los vocales se deben hacer en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de las Corts Valencianes. Si en este plazo no han sido propuestos los tres vocales de las universidades valencianas, la Mesa, oídos los grupos parlamentarios, los designará en consideración a la representación existente en la cámara.
2. Los miembros de la Junta Electoral Valenciana son nombrados por un decreto del Consell que se debe publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana del día siguiente y deben ejercer sus funciones hasta la toma de posesión de la nueva junta electoral al inicio de la legislatura siguiente.
3. La Junta Electoral Valenciana debe constituirse en el plazo de cinco días desde la publicación del decreto del nombramiento de sus miembros.
Artículo 20
Estatuto de los miembros de la Junta Electoral Valenciana
1. Los miembros de la Junta Electoral Valenciana son inamovibles, y solo pueden ser suspendidos por delitos o faltas electorales mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central.
2. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, así como en el caso de renuncia justificada, notificada fehacientemente a la persona titular de la presidencia y aceptada por esta, cese de su condición, cambio de destino, o cualquier otra causa que determine un impedimento, prohibición o incompatibilidad para formar parte de la junta, se debe sustituir a los miembros, en el plazo máximo de cuatro días, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) La sustitución de la vicepresidencia y de las vocalías se debe hacer por el mismo procedimiento que para la designación.
b) El letrado o letrada mayor de las Corts Valencianes debe ser sustituido por el letrado o letrada más antigua, y en caso de igualdad, por el letrado o letrada de más edad.
3. Si algún miembro de la Junta Electoral Valenciana pretende concurrir a las elecciones, lo debe comunicar al presidente o presidenta de esta en el plazo de tres días desde la publicación del decreto de convocatoria electoral, a efectos de la sustitución, que se debe producir en el plazo máximo de cuatro días por el mismo procedimiento del número anterior y debe ser publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana del día siguiente.
Artículo 21
Medios materiales y personales
1. Las Corts Valencianes deben poner a disposición de la Junta Electoral Valenciana los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.
2. La misma obligación compete al Consell de la Generalitat y a los ayuntamientos en relación con las juntas electorales provinciales y de zona.
3. Todas las autoridades públicas, en el ámbito de las respectivas competencias, tienen el deber de colaborar con la administración electoral para el correcto ejercicio de sus funciones.
4. El Consell, sin perjuicio de las funciones y competencias de las juntas electorales, debe efectuar todas las acciones técnicas necesarias para que el proceso electoral se lleve a cabo según los términos establecidos en esta ley y en el régimen electoral general.
5. La Generalitat debe fijar las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros y personal colaborador de la Junta Electoral Valenciana, de las juntas electorales provinciales y de las de zona.
6. Tanto las Corts Valencianes como la Generalitat deben impulsar la utilización de nuevas tecnologías en la gestión de los procesos electorales, especialmente en aquellas cuestiones relacionadas con la transparencia, la información, las comunicaciones, la accesibilidad y la simplificación de trámites.
Artículo 22
Competencias
1. Además de las competencias establecidas en la legislación electoral vigente, corresponde a la Junta Electoral Valenciana:
a) Resolver las consultas que le eleven las juntas electorales provinciales y dictarles instrucciones en materia de su competencia.
b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con esta ley, o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan esta competencia.
c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
d) Determinar y declarar en las elecciones a las Corts Valencianes qué candidaturas han obtenido un número de votos superior al 3 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción así como al 3 % de los votos válidos emitidos en el conjunto de la Comunitat Valenciana, como requisito previo imprescindible para la proclamación de candidatos y candidatas electas por las respectivas juntas electorales provinciales, las cuales a tal efecto deben comunicar a la Junta Electoral Valenciana el resultado del escrutinio inmediatamente después de haberlo realizado.
e) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no estén reservadas a los tribunales y otros órganos, e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta ley.
f) En caso de concurrencia de elecciones, en infracciones que no sean claramente definitorias de un proceso electoral sino comunes a todos los procesos electorales en curso, la competencia establecida de carácter disciplinario y sancionador debe cederse en favor de la Junta Electoral Central.
g) Aplicar y garantizar el derecho de uso gratuito de espacios en los medios de comunicación de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en la normativa vigente, y en general garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.
h) Expedir las credenciales a los diputados y diputadas en caso de vacante por defunción, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las juntas electorales provinciales.
i) Unificar los criterios de las juntas electorales provinciales en la aplicación de la normativa electoral autonómica.
j) Ejercer las competencias comprendidas en esta ley en materia de coordinación entre las diferentes juntas electorales, así como con la Generalitat.
k) Las otras funciones que le encomiende la ley u otro tipo de normas en materia electoral.
TÍTULO IV
CONVOCATORIA DE ELECCIONES
Artículo 23
Disolución de las Corts Valencianes y convocatoria de elecciones
1. La disolución de las Corts Valencianes y la convocatoria de elecciones se debe realizar mediante un decreto de la persona titular de la presidencia de la Generalitat, que debe ser publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el día siguiente de la aprobación y entra en vigor el mismo día de la publicación.
2. Excepto en el supuesto de disolución anticipada, el decreto de convocatoria se expedirá el vigésimo quinto día anterior a la expiración del mandato de las Corts Valencianes.
3. El decreto de convocatoria se publicará el día siguiente a su expedición en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y entrará en vigor el mismo día de su publicación.
Artículo 24
Contenido del decreto
1. El decreto de convocatoria debe contener:
a) La declaración de disolución de las Corts Valencianes con referencia específica a la fecha de la elección.
b) La convocatoria de nuevas elecciones, con indicación del día de la votación, que se debe celebrar entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo día posterior a la convocatoria.
c) La distribución del número de escaños que corresponde a cada circunscripción, de acuerdo con las normas contenidas en esta ley.
d) La duración de la campaña electoral.
e) El lugar, día y hora de constitución de las Corts Valencianes dentro del plazo máximo de noventa días, a contar desde la expiración del mandato anterior.
2. Si la convocatoria de elecciones se produce como consecuencia de no haber obtenido ningún candidato o candidata el apoyo de las Corts Valencianes en la sesión de investidura, de acuerdo con lo que prevé el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, en el decreto se debe hacer constar, además de lo que indica el apartado anterior, la referencia al acuerdo de la Mesa de las Corts Valencianes mediante el cual la persona que ejerce la presidencia de la cámara la disuelve.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO ELECTORAL
CAPÍTULO I
Representantes de las candidaturas
Artículo 25
Representante general
1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones a las Corts Valencianes deben designar a las personas que deben representarlos ante la administración electoral.
2. Las personas designadas como representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones o coaliciones ante la Junta Electoral Valenciana. En el caso de las agrupaciones de electores, las personas que ejerzan como promotoras tienen la consideración de representantes generales.
3. La designación se debe realizar mediante la presentación de un escrito ante la Junta Electoral Valenciana antes del noveno día posterior al de la convocatoria de las elecciones en el cual se haga constar la persona designada como representante general y la persona suplente. En ambos casos debe constar la aceptación expresa de esta.
4. Tanto los representantes generales como los suplentes deben tener la vecindad administrativa en la Comunitat Valenciana y reunir las condiciones para ser elegibles en los términos del artículo 3 de la presente ley.
5. La designación tardía no implica retrotraer las actuaciones del proceso electoral, y pueden, por lo tanto, ejercer sus funciones a partir de su designación.
Artículo 26
Representantes de las candidaturas
1. La persona que ejerza la representación general debe designar por escrito ante la Junta Electoral Valenciana antes del undécimo día posterior al de la convocatoria a las personas representantes de las candidaturas que su partido, federación o coalición presente en cada una de las circunscripciones electorales y a los suplentes respectivos.
2. En el plazo de dos días, la Junta Electoral Valenciana debe comunicar a las juntas electorales provinciales estas designaciones, así como las direcciones postales y electrónicas para las pertinentes comunicaciones. Las persones representantes de las candidaturas lo son de las personas candidatas incluidas en estas. A las direcciones comunicadas se les deben remitir las notificaciones, escritos y citaciones dirigidos por la administración electoral a las personas candidatas y reciben de estas, por la sola representación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.
3. Las persones representantes de las candidaturas, así como los suplentes, deben aceptar su designación ante las respectivas juntas electorales provinciales antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones.
4. Las personas designadas como representantes de las candidaturas, así como los suplentes, deben tener su domicilio en la misma circunscripción de la candidatura representada.
5. Las personas designadas como suplentes solo pueden actuar en los casos de renuncia, ausencia, muerte o incapacidad de la persona titular de la representación.
CAPÍTULO II
Presentación y proclamación de candidaturas
Artículo 27
Órgano competente
1. En cada circunscripción, la junta electoral provincial es la competente en las materias relacionadas con la presentación y la proclamación de candidaturas, sin detrimento de las competencias atribuidas a la Junta Electoral Valenciana en esta ley en materia de coordinación.
Artículo 28
Presentación de candidaturas
1. Pueden presentar candidaturas a las elecciones a las Corts Valencianes los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.
2. Los partidos y federaciones que presenten sus candidaturas deben tener los requisitos legales requeridos en la legislación general en materia de partidos políticos.
3. Los partidos o federaciones que establezcan un pacto para concurrir de forma conjunta a las elecciones mediante la fórmula de coalición electoral deben comunicarlo a la junta electoral provincial correspondiente antes del undécimo día desde la convocatoria de las elecciones. En el escrito se debe hacer constar la denominación de la coalición, el símbolo, las siglas, las normas por las cuales se rige y las personas titulares de los órganos de dirección.
4. Sin embargo, si la coalición se presenta en más de una circunscripción, la comunicación prevista en el apartado anterior se debe hacer ante la Junta Electoral Valenciana, la cual lo debe comunicar, a su vez, a las respectivas juntas electorales provinciales.
5. Ningún partido, federación o agrupación de electores puede presentar más de una candidatura en la misma circunscripción.
Artículo 29
Avales
1. Los partidos y federaciones de partidos que no hayan obtenido representación en las anteriores elecciones a las Corts Valencianes, o no hayan superado el 1 % de los votos válidos en otras elecciones celebradas desde entonces en el mismo ámbito territorial correspondiente a la presentación de la candidatura, deben adjuntar a la documentación de su candidatura un número de firmas de al menos el 0,3 % de las personas inscritas en el censo electoral de la circunscripción respectiva.
2. A efectos de las coaliciones electorales, no es necesaria la presentación de firmas si al menos uno de los partidos políticos que conforman esta coalición ha tenido representación en las Corts Valencianes en las últimas elecciones celebradas.
3. Las agrupaciones de electores deben adjuntar a la documentación de su candidatura un número de firmas de al menos el 1 % de las personas inscritas en el censo electoral de la circunscripción respectiva.
4. Las firmas deben recogerse para cada proceso electoral y con posterioridad a la convocatoria electoral.
5. La persona avaladora debe estar inscrita como electora en la circunscripción correspondiente a la candidatura que pretende avalar.
6. Ninguna persona signataria puede avalar más de una candidatura para el mismo proceso electoral.
7. El procedimiento de recogida de firmas se debe adecuar a los modelos oficiales elaborados por la Junta Electoral Valenciana y, en cualquier caso, deben constar el nombre, apellidos, número de DNI, fecha de nacimiento y firma de cada avalador.
8. La presentación de un número insuficiente de avales no es una irregularidad corregible en el periodo establecido en el artículo 33 de esta ley.
9. Mediante el oportuno desarrollo normativo se puede habilitar el procedimiento de firma electrónica, así como los procedimientos y modelos para el ejercicio de esta.
Artículo 30
Lugar y plazo de presentación de candidaturas
1. Las candidaturas se deben presentar ante la junta electoral provincial entre el décimo quinto y el vigésimo día desde la publicación del decreto de convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. En el escrito de presentación se debe hacer constar:
a) Denominación, siglas y símbolo de identificación que no induzcan a confusión con los utilizados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos ni reproduzcan las banderas o escudos de la Comunitat Valenciana o hagan referencias a la Generalitat. Estos deben figurar necesariamente en todas las candidaturas y no pueden ser modificados durante el proceso electoral.
b) Nombre, apellidos y domicilio de las personas incluidas en la candidatura, así como el orden de presentación en la lista.
c) Junto al nombre de cada persona candidata puede hacerse constar su condición de independiente o, en el caso de coaliciones o agrupaciones de electores, la identificación del partido o federación a que pertenece, si esta no concurre con lista propia a las elecciones dentro de una misma circunscripción.
Para la presentación de las candidaturas se deben utilizar los modelos oficiales aprobados mediante decreto del Consell.
3. Al modelo de presentación debe adjuntarse la documentación siguiente:
a) Documento acreditativo de la aceptación de la candidatura subscrito por cada persona candidata, así como una declaración de que solo forma parte de una lista dentro de toda la Comunitat Valenciana para las elecciones a las Corts Valencianes y que reúne los otros requisitos de elegibilidad.
b) Certificado de que las persones candidatas se encuentran inscritas en el censo electoral de la Comunitat Valenciana o acreditación fehaciente de su condición política de valenciano o valenciana.
c) Documentación acreditativa del número de firmas legalmente exigido, en su caso, para participar en el proceso electoral.
4. Las listas presentadas deben ir subscritas por sus representantes de candidatura.
5. Las juntas electorales provinciales deben hacer constar en el modelo oficial de presentación de candidaturas la fecha y hora de presentación, que debe ir firmada por la persona que ejerza la secretaría, la cual debe otorgar un número correlativo de presentación en cada una de estas. Este orden se debe guardar en todas las publicaciones.
6. Toda la documentación se debe presentar ante las juntas electorales provinciales, las cuales deben remitir inmediatamente uno de los originales a la Junta Electoral Valenciana.
7. En el supuesto de que una misma candidatura se presente en más de una circunscripción y a efectos de la confección de papeletas electorales, todas deben tener la misma denominación, siglas y logotipo.
Artículo 31
Listas de personas candidatas y composición paritaria
1. La lista de cada candidatura se debe formar con una relación numerada y ordenada con tantas persones candidatas como escaños corresponden a la circunscripción por la cual se presentan, así como con cinco suplentes. No se puede admitir ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
2. Ninguna persona puede formar parte de más de una lista de candidatura para las elecciones a las Corts Valencianes. Con este efecto, la Junta Electoral Valenciana es la competente para supervisar que ninguna persona candidata concurre en más de una circunscripción, y cada junta electoral provincial, la competente para supervisar que ninguna persona concurre en más de una lista en la respectiva circunscripción.
3. En el supuesto de que alguna persona candidata o suplente conste en más de una lista electoral para las elecciones a las Corts Valencianes en la misma circunscripción, la junta electoral provincial debe requerir a la persona interesada para que en el plazo de veinticuatro horas, que en ningún caso puede exceder del plazo para la proclamación de las candidaturas, manifieste su opción por una de estas. Si no se produce esta opción, debe ser eliminada de todas las listas, y deben pasar a ocupar su puesto las personas designadas como suplentes, sin que con ello se altere la paridad en las listas.
4. De igual forma, en el supuesto de que alguna persona candidata o suplente conste en alguna lista electoral para las elecciones a las Corts Valencianes en más de una circunscripción, la Junta Electoral Valenciana lo debe comunicar a las correspondientes juntas electorales provinciales para que actúen de acuerdo con lo que indica el apartado anterior.
5. Con el fin de garantizar el principio de igualdad en la participación política, las listas de las candidaturas se deben confeccionar de forma que estén integradas, como mínimo, por un 50 % de mujeres, respetando esta proporción en cada tramo de dos puestos hasta completar el número total de personas candidatas que conforman la lista, incluyendo la relación de suplentes. Cuando el último tramo de la lista no llegue a los dos puestos, deberá ser ocupado por una mujer. En todo caso, se observará la proporción contemplada en la Ley orgánica del régimen electoral general referida a la presencia de un mínimo de 40 % de hombres en cada tramo de cinco.
6. Las juntas electorales competentes en cada caso deben rechazar aquellas candidaturas que no cumplan este requisito, y tienen derecho a enmendarlas en los términos que establece el apartado 3 de este artículo.
7. En ningún caso las modificaciones en las listas derivadas de la sustitución de algún candidato puede alterar la composición equilibrada, por lo cual debe ser sustituido por otra persona del mismo sexo.
8. En relación con lo dispuesto en este artículo, se considera válida la identidad de género expresada que sea acreditada por la Generalitat Valenciana de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2017, de 7 de abril, de la Generalitat, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana.
Artículo 32
Publicación de las candidaturas presentadas
Las candidaturas presentadas se deben publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el boletín oficial de la circunscripción respectiva el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria de elecciones y deben ser expuestas en los locales de la respectiva junta electoral provincial.
Artículo 33
Irregularidades en las candidaturas y enmienda
1. En el plazo máximo de dos días desde la publicación de las candidaturas, la junta electoral provincial debe comunicar a las personas representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas de oficio o mediante denuncia de otros representantes. Estas disponen de un plazo de dos días para enmendarlas.
2. Las candidaturas no pueden ser modificadas una vez presentadas, excepto en el plazo habilitado para la enmienda de irregularidades previsto y solo por defunción, renuncia o inelegibilidad sobrevenida de la persona titular o como consecuencia del mismo trámite de enmienda.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, durante el plazo para la enmienda de las irregularidades advertidas por las juntas electorales, cuando la causa sea el incumplimiento del contenido de esta ley en cuanto a la paridad en las candidaturas, puede modificarse el orden de las personas candidatas, o incluir o excluir alguna, siempre que con esto se trate estrictamente de enmendar la irregularidad apreciada.
4. El requerimiento o la denuncia a una candidatura, así como el resultado de estos, debe ser comunicado inmediatamente a la administración gestora competente para la confección de las papeletas electorales.
Artículo 34
Proclamación y publicación de candidaturas
1. Las juntas electorales provinciales deben proclamar las candidaturas y las personas candidatas el vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria y, simultáneamente, deben enviar una copia de la proclamación a la Junta Electoral Valenciana.
2. El día siguiente, las candidaturas y las persones candidatas proclamadas deben ser publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en los correspondientes boletines oficiales provinciales. A partir de esta publicación discurren los plazos establecidos para la interposición de los recursos previstos en la legislación electoral general.
3. No procede la proclamación de candidaturas que incumplan los requisitos señalados en esta ley ni en el régimen electoral general.
4. Las candidaturas no pueden ser modificadas después de la proclamación, excepto en caso de baja por defunción, renuncia o inelegibilidad sobrevenida de la persona titular; en este caso esta se debe entender cubierta por las personas candidatas sucesivas del mismo sexo con el fin de asegurar en cualquier caso la paridad en la lista.
Artículo 35
Recursos contra la proclamación de candidaturas
1. A partir de la publicación de la proclamación de las candidaturas se pueden presentar los recursos previstos en la legislación electoral general.
2. A efectos de la gestión electoral, las juntas electorales deben informar de forma inmediata a la administración gestora del proceso electoral sobre todos los recursos contra las candidaturas de que tengan conocimiento, así como de la resolución de estos.
CAPÍTULO III
Disposiciones generales de la campaña electoral
Artículo 36
Campaña institucional
1. La Generalitat, por razón de su competencia legal como poder público convocando de las elecciones a las Corts Valencianes, puede realizar durante el periodo electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de votación, el procedimiento para votar y los requisitos y el trámite del voto por correo, sin influir en ningún caso en la orientación del voto. Esta publicidad institucional se debe hacer en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, suficientes para conseguir los objetivos de esta campaña.
2. Durante el periodo electoral, que comprende el periodo desde la convocatoria de las elecciones hasta el mismo día de la votación, los poderes públicos no pueden realizar ninguna campaña institucional que atente contra los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral y de igualdad entre los actores electorales, principios que deben ser efectivamente garantizados por la administración electoral.
3. Está prohibida durante el periodo electoral la distribución por cualquier medio de difusión físico o digital, sea con financiación directa o indirecta de los poderes públicos, la distribución de campañas que contengan alusiones a los éxitos conseguidos por cualquier poder público, o que utilicen imágenes, sintonías o expresiones coincidentes o similares a las empleadas en la campaña por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.
4. Los poderes públicos deben velar por que, en el uso de los sistemas de información y de comunicación electrónicos que directamente o indirectamente se encuentren bajo su dependencia, se respeten las limitaciones que en materia de campaña electoral o de propaganda se establecen en la normativa electoral.
Artículo 37
Actos institucionales
Además de los principios rectores en materia de actividad institucional regulados en la normativa electoral general y en honor de garantizar los principios de igualdad, pluralismo político, transparencia o neutralidad política de los poderes públicos en periodo electoral, todos los actos institucionales permitidos por la normativa que se celebren en periodo electoral deben ser anunciados públicamente y con al menos 24 horas de antelación. En este anuncio previo se debe indicar el motivo del acto, los cargos institucionales asistentes, el día, la hora y el lugar de realización.
Artículo 38
Campaña electoral
1. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por las personas candidatas, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a las elecciones con vistas a la captación de sufragios.
2. Exceptuando lo dispuesto en el apartado anterior, ninguna persona jurídica o física diferente de las anteriores puede hacer campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.
3. La campaña electoral debe tener una duración de quince días y acabar a las cero horas del día inmediato anterior a la elección.
Artículo 39
Propaganda electoral
1. Los ayuntamientos tienen la obligación de reservar lugares especiales gratuitos para colocar en soportes físicos propaganda electoral en forma de carteles y similares. No se puede hacer este tipo de propaganda electoral fuera los lugares indicados exceptuando lo dispuesto en el siguiente apartado.
2. Aparte de los lugares especiales indicados en el apartado anterior, las candidaturas solo pueden colocar este tipo de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.
3. El gasto total de las candidaturas en este tipo de propaganda electoral no puede exceder del 20 % del límite de gastos previsto en el artículo 67 de esta ley.
4. No se pueden utilizar ni ceder espacios en el web o redes sociales de ninguna administración pública para campaña electoral.
Artículo 40
Cesión de locales y espacios para actos de campaña
1. Los ayuntamientos deben reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para la realización de actos de campaña electoral, sin que por ello exista la obligación para el ayuntamiento de facilitar gratuitamente los medios materiales accesorios para su realización.
2. Con este efecto los ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, deben comunicar a la junta electoral de zona correspondiente, la cual a su vez debe informar a la junta electoral provincial, la lista de lugares gratuitos que se reserven para la realización de los actos de campaña.
3. Esta lista debe contener la especificación de los días y horas en que cada espacio es utilizable y debe publicarse en el boletín oficial de la provincia antes del decimoquinto día desde la convocatoria. A partir de esta publicación, las personas representantes de las candidaturas pueden solicitar a la junta de zona la utilización de los espacios que desean utilizar para su candidatura.
4. El cuarto día posterior a la proclamación de las candidaturas, las juntas electorales de zona deben atribuir los espacios teniendo en cuenta las solicitudes presentadas y, en caso de coincidencia de varias solicitudes, teniendo en cuenta el criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, las preferencias de los partidos, coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción. Las juntas electorales de zona deben comunicar a las personas designadas como representantes de candidatura los locales y lugares asignados.
5. A efectos de determinar los resultados equivalentes, se deben tener en cuenta los resultados obtenidos por la candidatura solicitante en las anteriores elecciones a las Corts Valencianes en su circunscripción, si bien las entidades políticas que no presenten candidaturas a las Corts Valencianes pero sí a cualquier otro proceso electoral concurrente en la misma circunscripción tienen derecho a obtener el mínimo de espacios que corresponde a la entidad política que menos espacios tenga según el criterio anterior.
6. Con independencia de lo estipulado en los anteriores apartados, los ayuntamientos pueden conceder autorización a las candidaturas para la instalación en la vía pública de mesas informativas, para lo cual se debe actuar, en cuanto a su solicitud y autorización, de acuerdo con la normativa en materia de utilización de la vía pública contenida en el régimen local.
Artículo 41
Autoridad competente para la distribución de espacios gratuitos en los medios de comunicación de titularidad pública
1. En el supuesto de que se celebren solo elecciones a las Corts Valencianes, o en caso de delegación expresa de la Junta Electoral Central, la Junta Electoral Valenciana es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que emitan los medios de comunicación de titularidad pública, a propuesta de la comisión a la que se refieren los siguientes apartados de este artículo. Esta función se debe entender limitada al ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
2. Una comisión de radio y televisión, bajo la dirección de la Junta Electoral Valenciana, es competente para efectuar la propuesta de distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral en dicho medio.
3. La comisión prevista en el apartado anterior debe constituirla la Junta Electoral Valenciana y debe estar integrada por una persona representante propuesta por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores que, concurriendo a las elecciones convocadas, tenga representación en las Corts Valencianes. Estos representantes deben votar de manera ponderada de acuerdo con la composición de la cámara al inicio de la legislatura inmediata anterior.
4. La comisión debe escoger entre sus miembros, mediante voto ponderado, a la persona que ejerza la presidencia, la cual debe ser nombrada por la Junta Electoral Valenciana.
5. Cuando se celebren solo elecciones a Corts Valencianes, la Junta Electoral Valenciana puede delegar en las juntas electorales provinciales la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en las programaciones regionales y locales de los medios de comunicación de titularidad estatal o autonómica y de aquellos otros medios de ámbito similar que tengan también el carácter de públicos. En este supuesto se debe constituir en el ámbito de la circunscripción una comisión con las mismas atribuciones previstas en el
apartado 2 de este artículo y con una composición y ponderación de voto igual a la establecida en el párrafo 3 de este artículo, pero referida a la representación parlamentaria en las Corts Valencianes por la circunscripción correspondiente.
Artículo 42
Criterios de distribución de tiempo en los medios
de titularidad pública
1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de radio y televisión de titularidad pública, y en los diferentes ámbitos de programación que estos tengan, debe efectuarse de acuerdo con el siguiente baremo:
a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron en las anteriores elecciones equivalentes o que concurrieron, pero no consiguieron representación parlamentaria.
b) Un minuto y medio por cada escaño obtenido en las anteriores elecciones autonómicas para los partidos, federaciones y coaliciones que obtuvieron representación, con un mínimo de diez minutos y un máximo de treinta minutos.
2. A efectos del cómputo de escaños que se tengan que asignar a cada partido que se haya integrado en coaliciones o federaciones en las anteriores elecciones equivalentes, la distribución de los escaños se debe hacer en proporción al número de diputados o diputadas que cada partido haya obtenido en el momento de constitución de las Corts Valencianes en la legislatura inmediata anterior.
3. El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en el apartado 1 de este artículo solo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en todas las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente.
4. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tienen derecho a cinco minutos de emisión si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el apartado 3 de este artículo.
5. Los criterios indicados en este artículo son aplicables para la propaganda electoral en cualesquiera otros medios de comunicación de titularidad pública.
Artículo 43
Debates electorales
1. Durante el periodo de campaña electoral se debe celebrar, en un medio de comunicación social de titularidad pública de televisión y en horario de máxima audiencia, un debate público en el que participen las diferentes candidaturas concurrentes a las elecciones con representación en las Corts Valencianes.
2. Con este efecto, pueden participar también aquellas formaciones políticas que presenten candidatura y que, no habiéndose presentado o no habiendo obtenido representación en las últimas elecciones a las Corts Valencianes, hayan obtenido al menos el 3 % de los votos válidos en otras elecciones celebradas desde entonces en el mismo ámbito territorial.
3. La comisión de radio y televisión constituida en la Junta Electoral Valenciana debe determinar la dinámica y el formato del debate en función de los resultados obtenidos por cada candidatura en las anteriores elecciones equivalentes.
4. La no asistencia al debate de alguna candidatura con derecho a participar no supone en ningún caso una vulneración del principio de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates electorales.
Artículo 44
Encuestas electorales
1. Además de lo previsto en la legislación electoral general, en el supuesto de que algún organismo público dependiente de las administraciones públicas realice en periodo electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados se deben hacer públicos, como mínimo, mediante sus medios de difusión y en el mismo momento en el que estas estén disponibles.
2. En el supuesto de que la Generalitat realice o encargue encuestas el mismo día de las elecciones sobre el sentido del voto, se deben publicar en el mismo momento en el que, de acuerdo con la legislación electoral general, puedan hacerse públicas.
3. En todo caso, deben hacerse públicos los modelos utilizados, las fichas técnicas y metodológicas, los resultados completos y los microdatos.
Artículo 45
Envío centralizado de sobres y papeletas
1. En el caso de celebración de elecciones a las Corts Valencianes no concurrentes con otras convocatorias electorales, es competencia de la Generalitat, bajo supervisión de la Junta Electoral Valenciana, el envío directo y personal y el conjunto de las papeletas y sobres electorales de todas aquellas candidaturas con representación en las Corts Valencianes, así como de aquellas formaciones políticas que presenten candidatura y que, sin tener representación en las Corts Valencianes, hayan obtenido al menos el 3 % de los votos válidos en otras elecciones celebradas desde entonces en el mismo ámbito territorial.
2. El envío de las papeletas y sobres se debe hacer en un único formato estandarizado fijado de acuerdo con los requisitos de esta ley y supervisado por la Junta Electoral Valenciana.
3. Las candidaturas previstas en el primer apartado de este artículo pueden solicitar en la Generalitat la inclusión de publicidad electoral dentro del envío regulado en este artículo de acuerdo con el formato que fije la Generalitat, bajo supervisión de la Junta Electoral Valenciana.
CAPÍTULO IV
Impresos electorales
Artículo 46
Papeletas y sobres electorales
1. Las juntas electorales provinciales deben aprobar el modelo oficial de las papeletas de cada candidatura que se debe utilizar en su circunscripción, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, las juntas electorales provinciales deben remitir a la Generalitat el acuerdo con las candidaturas proclamadas, la cual debe elaborar ejemplares de las papeletas de todas las candidaturas a efectos de su homologación como modelo oficial.
3. La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación de candidatos y candidatas.
4. La Generalitat es la encargada de la confección de las papeletas y sobres de votación, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos concurrentes a las elecciones.
5. En el plazo de los dos días siguientes desde la homologación de las papeletas oficiales, la Generalitat debe remitir en formato electrónico a las juntas electorales provinciales correspondientes las papeletas de las diferentes formaciones que concurran a las elecciones para que esta las entregue a aquellas, también en formato electrónico, al efecto que las reproduzcan para los envíos de propaganda electoral.
6. Las juntas electorales provinciales deben verificar que las papeletas y sobres de votación que, en su caso, han confeccionado las candidaturas concurrentes a las elecciones se ajustan al modelo oficial.
7. Si, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen electoral general, se ha interpuesto recurso contra la proclamación de las candidaturas, la fabricación de las papeletas se debe posponer, en la circunscripción electoral donde haya sido interpuesto, hasta su resolución y correspondiente notificación al órgano de la Generalitat encargado de su elaboración.
Artículo 47
Disponibilidad de papeletas y sobres
1. La Generalitat debe garantizar la disponibilidad de papeletas y sobres de votación en cada una de las mesas electorales en número suficiente, debiendo estar al menos una hora antes del momento en el que se tenga que iniciar la votación.
2. La Generalitat debe garantizar, en tiempo y forma, la entrega inmediata de las papeletas y sobres a las delegaciones de la oficina del censo electoral para su envío a las personas electoras residentes ausentes que viven en el extranjero. De igual forma, debe garantizar la entrega posterior de las papeletas y sobres necesarios para el ejercicio del voto por correo. Con este efecto, las delegaciones provinciales de la oficina del censo electoral deben comunicar con la suficiente antelación a la Generalitat el número de solicitudes presentadas o, si procede, estimadas para cada una de las modalidades de votación.
3. A pesar de lo dispuesto en el apartado anterior, la Generalitat debe poner a disposición de los electores o electoras residentes ausentes que viven en el extranjero los diferentes juegos de papeletas en formato electrónico de cada circunscripción. Deben poderlos descargar los electores o electoras e imprimir en papel blanco común de forma que puedan utilizarse con total validez y garantía como papeleta oficial de votación. Con el fin de preservar el secreto del voto, la Generalitat debe asegurar que la descarga de estas papeletas se realice en un solo fichero que contenga la totalidad de las papeletas de su circunscripción.
Artículo 48
Contenido de las papeletas de votación
1. Las papeletas electorales deben contener las siguientes indicaciones:
a) La denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.
b) La referencia al proceso electoral y a la fecha de celebración.
c) Los nombres y apellidos de las personas candidatas y de las suplentes, según el orden de colocación, así como, si procede, la condición de independiente de quienes concurran con este carácter o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que pertenezca cada una de estas si así se ha hecho constar en la presentación de la candidatura.
d) Después de cada persona candidata, a excepción de la que ocupe el primer puesto de la lista y las que ocupen el puesto de suplentes, debe figurar una casilla vacía para que el electorado pueda, si procede, ejercer el voto preferencial.
Artículo 49
Otros impresos electorales
La Generalitat debe confeccionar y distribuir los modelos oficiales de impresos y sobres que se deben utilizar en las elecciones a las Corts Valencianes.
CAPÍTULO V
Apoderados, apoderadas, interventores e interventoras
Artículo 50
Apoderados y apoderadas
1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que concurran a las elecciones pueden designar, por medio de sus representantes y mediante poder otorgado a tal efecto, apoderados y apoderadas que ejerzan la representación de la candidatura en actos electorales.
2. La formalización y requisitos del apoderamiento, así como sus funciones, se rigen por los preceptos correspondientes del régimen electoral general y por las especialidades de esta ley.
3. A pesar de lo indicado en los anteriores apartados, en el supuesto de que se celebren únicamente elecciones a las Corts Valencianes, el apoderamiento se debe formalizar ante notario o ante la junta electoral provincial, la cual debe expedir, mediante la persona que ocupe su secretaría, la correspondiente credencial de acuerdo con el modelo oficial.
Artículo 51
Interventores e interventoras
1. Los dos interventores o interventoras que puede nombrar el representante de cada candidatura por cada mesa electoral deben reunir los requisitos que exige el régimen electoral general, cuya normativa rige también en cuanto a sus funciones.
2. Además del procedimiento de expedición mediante credenciales talonarias autocopiadoras, son válidas a todos los efectos las credenciales de interventores e interventoras elaboradas en documentos individuales idénticos mediante sistemas informáticos, siempre que se ajusten al modelo establecido como oficial y se sometan todas a las juntas electorales correspondientes a efectos de verificación de la concordancia de estas copias. En este caso, las deben sellar.
3. Durante la jornada de votación, no pueden ejercer en la mesa simultáneamente como interventores, interventoras, apoderados y apoderadas más de dos representantes por candidatura.
CAPÍTULO VI
Jornada electoral
Artículo 52
Voto accesible
El procedimiento de voto accesible regulado en el régimen electoral general también es aplicable a las elecciones a las Corts Valencianes.
Artículo 53
Escrutinio en la mesa
1. El escrutinio de las elecciones a las Corts Valencianes se realiza extrayendo la persona que ocupe la presidencia de la mesa, uno a uno, los sobres de la urna correspondiente y leyendo en voz alta, en primer lugar, la denominación de la candidatura y a continuación, si la papeleta contiene voto preferencial, los candidatos y candidatas que lo reciben. A continuación, debe mostrar cada papeleta, una vez leída, a los vocales, interventores y apoderados.
2. Acabado el recuento, se debe confrontar el total de sobres con el de votantes anotados por los miembros de la mesa.
3. A continuación, la presidencia de la mesa debe preguntar si existe alguna protesta a formular sobre el escrutinio y, si no hay ninguna o después de que la mesa las haya resuelto por mayoría, debe anunciar en voz alta el resultado y especificar el número de electores censados, el de certificados censales aportados, el número de votantes, el de papeletas nulas, el número de votos preferenciales nulos, el de votos en blanco, el de los votos obtenidos por cada candidatura y los votos preferenciales válidos de cada candidato y candidata, con indicación de la candidatura a la que pertenece.
4. Las papeletas extraídas de las urnas se deben destruir en presencia de los concurrentes con excepción de aquellas a las cuales se haya negado validez o que hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se deben unir al acta y se deben archivar con la misma, una vez rubricadas por los miembros de la mesa.
5. La mesa debe hacer públicos inmediatamente los resultados por medio de un acta de escrutinio que contenga los datos expresados en el apartado 3 de este artículo y lo debe fijar sin ninguna demora en la parte exterior o en la entrada del local. Una copia de esta acta debe entregarse a los representantes respectivos de cada candidatura que se encuentren presentes y la soliciten o, en su caso, a los interventores, apoderados o candidatos. No se debe expedir más de una copia por candidatura.
6. Se debe expedir, así mismo, una copia del acta de escrutinio a la persona designada por la administración para recibirla y, únicamente, a efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que debe proporcionar la Generalitat.
7. Concluidas todas las operaciones anteriores, el presidente o presidenta, los vocales e interventores o interventoras de la mesa deben firmar el acta de la sesión, en la que se debe indicar en detalle el número de electores que hay en la mesa según las listas del censo electoral o los certificados censales aportados, el de los electores que han votado, el de los interventores o interventoras que han votado y no figuraban en la lista de la mesa, el de las papeletas nulas, el número de votos preferenciales nulos, el de las papeletas en blanco, el de los votos obtenidos por cada candidatura y los votos preferenciales válidos de cada candidato y de cada candidata, con indicación de la candidatura a la que pertenece. Se deben consignar sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas, en su caso, por los representantes de las listas, miembros de las candidaturas, apoderados, apoderadas, interventores, interventoras y electores sobre la votación y el escrutinio, así como las resoluciones motivadas de la mesa sobre las mismas, con los votos particulares si los hay. Así mismo, se debe consignar cualquier incidente que haya afectado el orden en los locales, así como el nombre y apellidos de quienes los hayan provocado.
8. Los representantes de las candidaturas, apoderados, apoderadas, interventores o interventoras presentes durante el acto de escrutinio tienen derecho a que se les expida gratuitamente y de manera inmediata una copia del acta de sesión, sin que exista la obligación de expedir más de una copia para la misma candidatura.
Artículo 54
Documentación electoral
1. A continuación, la mesa debe preparar la documentación electoral, que se debe distribuir en tres sobres.
2. El primer sobre debe contener el expediente electoral, compuesto por los siguientes documentos:
a) El original del acta de constitución de la mesa.
b) El original del acta de la sesión.
c) Los documentos a los que esta última haga referencia y, en particular, la lista numerada de votantes y papeletas a las que se haya negado la validez o que hayan sido objeto de alguna reclamación.
d) La lista del censo electoral utilizada.
e) Los certificados censales aportados.
3. El segundo y el tercer sobre deben contener, respectivamente, las copias del acta de constitución de la mesa y del acta de la sesión.
4. Una vez cerrados todos los sobres, el presidente o presidenta, los vocales, interventores e interventoras deben firmar los sobres de forma que crucen la parte por la que en su momento tengan que abrirse.
Artículo 55
Entrega de la documentación electoral
1. Cuando tengan preparada la documentación correspondiente, el presidente o presidenta, los vocales, interventores e interventoras que lo deseen se deben desplazar inmediatamente a la sede del juzgado de primera instancia o de paz dentro de cuya demarcación esté situada la mesa para hacer entrega del primer y del segundo sobre. La fuerza pública debe acompañar y, si hace falta, facilitar el desplazamiento de dichas personas.
2. Después de la identificación previa del presidente o presidenta y, en su caso, de los vocales e interventores o interventoras, el juez debe recibir la documentación y expedir el recibo correspondiente, en el que debe hacer mención del día y hora en que se produce la entrega.
3. Dentro de las diez horas siguientes a la recepción de la última documentación, el juez se debe desplazar personalmente a la sede de la junta electoral que tenga que realizar el escrutinio, donde debe entregar, bajo recibo detallado, los primeros sobres.
4. Los segundos sobres deben quedar archivados en el juzgado de primera instancia o de paz correspondiente y pueden reclamarlos las juntas electorales en las operaciones de escrutinio general y los tribunales competentes en los procesos contenciosos electorales.
5. La junta electoral provincial debe adoptar las medidas necesarias para facilitar el desplazamiento de los jueces al que hace mención el párrafo tercero de este artículo.
Artículo 56
Servicio de correos
1. El tercer sobre debe entregarse al funcionario del servicio de correos, el cual se debe personar en la mesa electoral para recogerlo. Al menos un vocal debe permanecer allí hasta que se haya realizado la entrega.
2. Al día siguiente de la elección, el servicio de correos debe enviar todos estos sobres a la junta electoral provincial.
CAPÍTULO VII
Escrutinio general y proclamación
de candidatos y candidatas
Artículo 57
Escrutinio general
1. El escrutinio general lo realiza la junta electoral provincial el quinto día después de la votación.
2. El escrutinio general es un acto único y tiene carácter público.
3. El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. Sin embargo, transcurridas doce horas de sesión, las juntas pueden suspender el escrutinio hasta el día siguiente, para lo cual no pueden dejar sin concluir el cómputo de los votos correspondientes a una sección.
4. El escrutinio se debe concluir no más tarde del octavo día posterior al de las elecciones.
Artículo 58
Constitución de la junta para el escrutinio del voto CERA
1. El día del escrutinio general, y antes de efectuarlo, la junta electoral provincial se constituye en mesa electoral a las ocho horas de la mañana con los interventores que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes para el escrutinio del voto de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero. De este acto se debe extender la correspondiente acta de constitución de la junta electoral provincial como mesa electoral para el escrutinio
del voto CERA (censo electoral de residentes ausentes).
Artículo 59
Escrutinio del voto CERA
1. Una vez constituida la junta electoral, la presidencia de la misma debe introducir en la urna o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta aquel día y la persona que ejerza la secretaría de la junta debe anotar los nombres de los votantes en las listas correspondientes.
2. El escrutinio se realiza extrayendo, uno a uno, los sobres de la urna correspondiente y leyendo en voz alta, en primer lugar, la denominación de la candidatura y, a continuación, si la papeleta contiene voto preferencial, los candidatos y candidatas que lo reciben. A continuación, debe mostrar cada papeleta, una vez leída, a los vocales, interventores y apoderados.
3. A continuación, la presidencia de la mesa debe preguntar si existe alguna protesta a formular sobre el escrutinio y, si no hay ninguna o después de que la mesa las haya resuelto por mayoría, debe anunciar en voz alta el resultado y especificar el número de electores censados, el de certificados censales aportados, el número de votantes, el de papeletas nulas, el número de votos preferenciales nulos, el de votos en blanco, el de los votos obtenidos por cada candidatura y los votos preferenciales válidos de cada candidato o candidata, con indicación de la candidatura a la cual pertenece.
4. Una vez finalizado el escrutinio con los votos totales obtenidos por cada una de las candidaturas, la junta electoral provincial debe confeccionar un acta de escrutinio de votación de los residentes ausentes en el extranjero que debe hacer mención expresa del número de electores que hay en las mesas según las listas del censo electoral y los certificados censales presentados, el número de votantes, el de los votos obtenidos por cada candidatura, los votos en blanco y los nulos. El acta debe estar firmada por las personas que ejerzan la presidencia y secretaría, así como por los vocales, representantes y apoderados o apoderadas generales de las candidaturas, debidamente acreditados.
Artículo 60
Constitución de la junta para el escrutinio general
1. Cada junta se debe reunir con los representantes y apoderados de las candidaturas que se presenten, en la sede de la junta electoral provincial. La presidencia debe extender el acta de constitución de la junta, firmada por la persona que ejerza la presidencia, vocales y secretario, así como por los representantes y apoderados o apoderadas de las candidaturas debidamente acreditados.
2. La sesión se debe iniciar a las diez horas del día fijado para el escrutinio y, si no concurren la mitad más uno de los miembros de la junta, se debe aplazar hasta las doce del mediodía. Si por cualquier razón tampoco puede celebrarse la reunión en aquella hora, el presidente o presidenta la debe convocar de nuevo para el día siguiente, anunciarlo a los presentes y al público y comunicarlo a la Junta Electoral Valenciana. En la hora fijada en esta convocatoria, la reunión se debe celebrar sea cual sea el número de los concurrentes.
Artículo 61
Procedimiento de escrutinio
1. La sesión de escrutinio se inicia con la lectura del secretario o secretaria de las disposiciones legales relativas al acto.
2. A continuación, el personal al servicio de la junta, bajo la supervisión de la misma, abre los sobres que contienen el expediente electoral de cada mesa.
3. Si falta el sobre correspondiente a alguna mesa o si el contenido de este es incompleto, se debe suplir con el tercer sobre al que se refiere el artículo 56. Si falta, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 55, debe utilizar la copia del acta de la sesión que presente en forma un representante de candidatura o apoderado o apoderada. Si se presentan copias contradictorias, no se debe tener en cuenta ninguna.
4. En el supuesto de que en alguna mesa haya actas dobles y diferentes o cuando el número de votos que figure en un acta exceda el de los electores que haya en la mesa según las listas del censo electoral y los certificados censales presentados, con la excepción del voto emitido por los interventores o interventoras, la junta tampoco las debe contar, salvo que haya error material, de hecho o aritmético. En este caso, lo debe corregir.
5. El secretario o secretaria de la junta debe dar cuenta de los resúmenes de votación de cada mesa y el personal al servicio de la junta debe hacer las anotaciones correspondientes, si hace falta, mediante un instrumento técnico que deje constancia documental de lo que se anota.
7. Cuando el número de mesas que se debe escrutar así lo aconseje, la junta electoral puede dividirse en dos secciones para efectuar las operaciones referidas en los párrafos anteriores. En este caso, un vocal debe actuar en condición de secretario de una de las secciones.
8. Durante el escrutinio, la junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin ninguna discusión el recuento y suma de los votos admitidos en las mesas correspondientes según las actas o copias de las actas de las mesas, excepto los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior. Tan solo puede enmendar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos.
9. A medida que se examinen las actas, los representantes, apoderados o apoderadas de las candidaturas no pueden presentar ninguna reclamación ni protesta, excepto aquellas observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos.
Artículo 62
Apoyo a las juntas electorales para el escrutinio
A pesar de lo dispuesto en los artículos anteriores, en el supuesto de que la Generalitat haya realizado el escrutinio provisional de las elecciones con medios informáticos, debe proporcionar a las juntas electorales provinciales los resultados de las mismas como apoyo al escrutinio general y para la distribución a las diferentes candidaturas que así lo hayan solicitado previamente. Junto con los datos, debe entregarse a las juntas el certificado de las posibles incidencias, si las hubiera, registradas durante el proceso de recogida de información.
Artículo 63
Finalización del escrutinio
1. Una vez finalizado el escrutinio general que debe contener los votos totales obtenidos por cada una de las candidaturas, incluido el voto de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero, la junta electoral provincial debe confeccionar un acta de escrutinio general de su circunscripción que debe hacer mención expresa del número de electores que exista en las mesas según las listas del censo electoral y los certificados censales presentados, el número de votantes, el de los votos obtenidos por cada candidatura, los votos en blanco y los nulos.
2. Finalizada la sesión, se debe extender también un acta de esta en que se deben hacer constar todas las incidencias acontecidas durante el escrutinio. El acta de escrutinio y el acta de sesión deben estar firmadas por las personas que ejerzan la presidencia y secretaría, así como por los vocales, representantes y apoderados o apoderadas generales de las candidaturas debidamente acreditados.
Artículo 64
Reclamaciones contra el escrutinio y proclamación
de candidatos y candidatas
1. Los representantes y apoderados o apoderadas de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que solo pueden referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las mesas electorales o en el acta de sesión de escrutinio de la junta electoral provincial.
2. La junta electoral provincial debe resolver por escrito sobre las mismas en el plazo de un día y lo debe comunicar inmediatamente a los representantes y apoderados o apoderadas de las candidaturas. Esta resolución puede ser recurrida por los representantes y apoderados o apoderadas generales de las candidaturas ante la junta electoral en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la junta electoral debe remitir el expediente, con el informe, a la Junta Electoral Valenciana.
La resolución que ordena su remisión se debe notificar, inmediatamente después de cumplirla, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer al día siguiente ante la Junta Electoral Valenciana. La Junta Electoral Valenciana, después de la audiencia previa de las partes por un plazo no superior a dos días, debe resolver el recurso al día siguiente del que se haya efectuado la audiencia y debe dar traslado de esta resolución a las juntas electorales competentes para que efectúen la proclamación de electos.
3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas, o resueltas estas por la Junta Electoral Valenciana, la junta electoral provincial debe determinar el porcentaje de voto preferencial obtenido por cada uno de los candidatos y candidatas sobre el total de votos a su candidatura, de aquellas candidaturas que hayan obtenido representación en la circunscripción de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14 y, en consecuencia, debe proclamarlos.
4. El acta de proclamación se debe extender por triplicado y la debe subscribir el presidente o presidenta y el secretario o secretaria de la junta. Debe hacer mención expresa del número de electores que exista en las secciones, de votantes, de los votos obtenidos por cada candidatura, de los votos en blanco, de los votos válidos y de los votos nulos, de los escaños obtenidos por cada candidatura, así como de la lista nominal de los electos, con indicación expresa de aquellos que hayan modificado su posición en las mismas como consecuencia del voto preferencial. Se deben indicar también las reclamaciones y protestas ante la junta electoral, la resolución que han tenido, el recurso ante la Junta Electoral Central, si lo hubiera, y la resolución correspondiente.
5. Las juntas electorales provinciales deben conservar un ejemplar del acta de proclamación de electos. Deben remitir un ejemplar a las Corts Valencianes y otro a la Junta Electoral Valenciana, la cual, en el periodo máximo de cuarenta días a partir de los actos de escrutinio, debe publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contenciosos electorales contra la proclamación de electos.
6. Se deben entregar copias certificadas del acta de escrutinio general a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Así mismo, se deben expedir a los electos credenciales de su proclamación. La junta puede acordar que estos certificados y credenciales sean remitidos a los interesados mediante el representante de la candidatura.
7. En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición del cargo, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución y al Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, así como cumplir el resto de requisitos previstos en las leyes o reglamentos respectivos.
TÍTULO VI
GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES
CAPÍTULO I
Los administradores y gastos electorales
Artículo 65
Administradores electorales
1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en más de una circunscripción deben designar a una persona que actúe como administradora general responsable de los ingresos y gastos electorales, y de la contabilidad correspondiente.
2. Además, cada candidatura debe designar a una persona que actúe como administradora responsable de los ingresos y gastos electorales, y de la contabilidad correspondiente de la candidatura en la circunscripción provincial, la cual actúa bajo la responsabilidad del administrador general.
3. Las personas designadas como administradoras generales o administradoras de candidatura no pueden formar parte de la candidatura.
4. Puede ser nombrado administrador general o administrador de candidatura cualquier ciudadano, mayor de edad, que esté en pleno uso de sus derechos civiles. No pueden ser designadas como administradoras las personas que hayan sido condenadas mediante sentencia firme por delitos contra la hacienda pública, contra el patrimonio o por violencia de género.
5. El administrador general debe ser designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores mediante un escrito presentado ante la Junta Electoral Valenciana antes del undécimo día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El escrito debe contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa.
6. La designación de los administradores de candidatura debe hacerla ante la junta electoral provincial el representante de la candidatura en el acto de presentación de la misma. El escrito, firmado por este, debe contener, además, la aceptación de los designados y del administrador general. Las juntas electorales provinciales deben comunicar a la Junta Electoral Valenciana los designados en su circunscripción.
Artículo 66
Cuentas electorales
1. Los administradores generales y de candidatura, designados en tiempo y forma, deben comunicar a la Junta Electoral Valenciana y a las provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.
2. La apertura de cuenta puede hacerse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores generales, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros. La comunicación a la que hace referencia el apartado anterior debe hacerse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.
3. Si las candidaturas presentadas no son proclamadas o renuncian a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros a estas cuentas les deben ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las hayan promovido.
Artículo 67
Gastos electorales
1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede realizar gastos electorales que superen las establecidas en esta ley.
2. El límite de gastos electorales en euros para las elecciones a las Corts Valencianes es, para cada partido, federación, coalición o agrupación de electores, el que resulte de multiplicar por 0,26 euros el número de habitantes de la población de derecho de la circunscripción donde aquellos presenten la candidatura.
3. Las cantidades mencionadas se refieren a euros constantes. La conselleria con competencias en materia de hacienda debe fijar las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.
CAPÍTULO II
Subvención pública de gastos electorales
Artículo 68
Importes
1. La Generalitat debe subvencionar los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) 12.786,29 euros por escaño.
b) 0,64 euros por voto conseguido por cada candidatura que obtenga escaño.
2. Las cantidades mencionadas se refieren a euros constantes. La conselleria con competencias en materia de hacienda debe fijar las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.
3. El importe final de la subvención que deben percibir por gastos electorales se debe incrementar en un 5 % para aquellas candidaturas que acrediten, ante la Junta Electoral Valenciana, la utilización de un procedimiento de primarias abiertas a la ciudadanía que garantice un proceso democrático de concurrencia de candidaturas y participación mediante voto directo para la elección de las listas.
Artículo 69
Anticipos de subvenciones
1. La Generalitat debe conceder anticipos de las subvenciones mencionadas a los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones que hayan obtenido representantes en las últimas elecciones celebradas a las Corts Valencianes. Este anticipo no puede superar el 30 % del importe de la subvención percibida en este proceso electoral.
2. El anticipo puede solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria y se debe especificar el porcentaje de subvención que soliciten teniendo en cuenta el límite máximo del 30 % fijado en el apartado anterior.
3. Si concurren en más de una circunscripción, la solicitud debe formularla el administrador general ante la Junta Electoral Valenciana. En el resto de supuestos, el administrador de candidatura, ante la junta electoral provincial, la cual debe remitirlas a la Junta Electoral Valenciana.
4. La Junta Electoral Valenciana debe remitir al órgano competente de la Generalitat las solicitudes de anticipo formuladas por los administradores de las candidaturas.
5. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Generalitat debe poner a disposición de los administradores de las candidaturas los anticipos correspondientes.
6. Los anticipos deben reintegrarse en la cuantía en que superen el importe definitivo de la subvención.
7. Es aplicable en este artículo lo dispuesto en el número 2 del artículo 42 de esta ley a efectos de partidos integrados en coaliciones o federaciones.
CAPÍTULO III
Control de la contabilidad electoral
y adjudicación de subvenciones
Artículo 70
Administración electoral
1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones, la Junta Electoral Central, la Junta Electoral Valenciana y las juntas electorales provinciales deben velar por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos anteriores de este título.
2. A tal efecto, tienen las facultades que les otorga el régimen electoral general. Pueden, en todo caso, recabar de los administradores electorales las informaciones contables que consideren necesarias y deben resolver por escrito las consultas que estos les planteen.
3. Dentro de los cien días posteriores a la celebración de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores deben presentar ante la Junta Electoral Valenciana la información contable de los gastos electorales.
Artículo 71
Presentación de la contabilidad electoral
1. En el plazo de cien días posteriores al de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hayan conseguido los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunitat Valenciana o que hayan solicitado anticipos con cargo a las mismas deben presentar ante la Sindicatura de Comptes una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.
2. La presentación deben efectuarla los administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hayan concurrido a las elecciones en varias circunscripciones, y los administradores de las candidaturas en el resto de casos.
Artículo 72
Fiscalización
1. La Sindicatura de Comptes, en el plazo de veinte días a partir de lo indicado en el apartado 1 del artículo anterior, puede recabar de los obligados las aclaraciones y documentos complementarios que estime necesarios. Estos deben contestar las alegaciones en un plazo máximo de diez días.
2. Dentro de los 180 días siguientes a las elecciones, la Sindicatura de Comptes debe pronunciarse sobre la regularidad de las contabilidades electorales.
3. En el supuesto de que observe irregularidades o violación de los límites establecidos en materia de ingresos y gastos electorales, puede proponer la no adjudicación o la reducción de la subvención de la Generalitat para el partido, coalición, federación o agrupación implicada.
Si advierte, además, indicios de conductas constitutivas de delito, debe comunicarlo al Ministerio Fiscal.
4. La Sindicatura de Comptes debe remitir a la Junta Electoral Valenciana, a las Corts Valencianes y al Consell el contenido de la fiscalización mediante un informe razonado y detallado, comprensivo de declaración del importe de los gastos regulares justificados por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.
Artículo 73
Pago de las subvenciones
1. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe a la que se refiere el apartado anterior, el Consell debe presentar a las Corts Valencianes un proyecto de ley de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones que deben adjudicarse, las cuales deben hacerse efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por la cámara.
2. La administración de Generalitat debe entregar el importe de las subvenciones a los administradores electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que tengan que percibirlas, salvo que hayan notificado a la Junta Electoral Valenciana que las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen para compensar los créditos o anticipos que les hayan otorgado. La administración de la Generalitat debe verificar el pago de acuerdo con los términos de esta notificación, que no puede ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.
CAPÍTULO IV
Infracciones y sanciones electorales
Artículo 74
Infracciones y sanciones electorales
1. Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en esta ley que no constituya delito debe sancionarla la junta electoral competente. La multa puede ir de los 300
a 3.000 euros, si se trata de autoridades o funcionarios,
y de 100 a 1.000, si es realizada por particulares.
2. Las infracciones de lo dispuesto en esta ley sobre régimen de encuestas electorales pueden sancionarse con multa
de 3.000 a 30.000 de euros.
3. A efectos de la ejecución por vía de apremio, en su caso, las sanciones deben comunicarse también a la conselleria competente en materia de hacienda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se faculta al Consell para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de esta ley.
Segunda
La percepción de gratificaciones por los funcionarios a los que se encomiendan tareas relacionadas con la preparación o ejecución del proceso electoral, no vinculadas a su puesto de trabajo, es en todo caso compatible con el resto de haberes en el tiempo que exceda de su normal dedicación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
1. Se deroga la Ley 1/1987, de 31 de marzo, electoral valenciana.
2. Así mismo, quedan derogadas todas las disposiciones
de igual e inferior rango que se opongan a lo previsto en esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En todo lo no previsto en esta ley son aplicables las normas contenidas en el título I de la Ley orgánica del régimen electoral general, con las modificaciones y adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral a las Corts Valencianes, entendiendo que las competencias atribuidas al Estado y a sus órganos y autoridades se asignan a los órganos y autoridades de la Generalitat respecto de todas aquellas materias que no son competencia de aquel.
Segunda
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat valenciana.»
València, 22 de octubre de 2020
Manuel Mata Gómez
Fran Ferri i Fayos
Naiara Davó Bernabeu