TÍTULO XII. De la designación de senadores, de Síndic de Greuges y de los miembros del Consell Valencià de Cultura, así como de otros nombramientos y elecciones

Artículo 172

El Pleno de Les Corts, en convocatoria específica, designará los senadores y senadoras que representarán a la Comunitat Valenciana, de conformidad con la letra j del artículo 22 del Estatuto de Autonomía, todo ello de acuerdo con la correspondiente ley aprobada por Les Corts.

Artículo 173

El Síndic de Greuges será designado por mayoría de dos tercios de Les Corts, de conformidad con la ley a que se refiere el artículo 38 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 174

Los miembros del Consell Valencià de Cultura serán elegidos por mayoría de dos tercios de Les Corts, de acuerdo con la ley a que se refiere el artículo 40 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 175

Los miembros de la Sindicatura de Comptes serán elegidos por mayoría de tres quintas partes de Les Corts, de conformidad con la ley a que se refiere el artículo 39 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 176

Los miembros de l’Acadèmia Valenciana de la Llengua serán elegidos por mayoría de dos tercios de Les Corts, de conformidad con lo que establece la ley a que se refiere el artículo 41 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 177

Los miembros del Consell Jurídic Consultiu, que deben ser elegidos en Les Corts, de acuerdo con la ley a la que se refiere el artículo 43 del Estatuto de Autonomía, precisarán del voto favorable de tres quintos de los miembros de la cámara.

Artículo 178

El procedimiento, la elección y la designación de personas por el Pleno de Les Corts se realizaran de la siguiente manera:

  1. Cada grupo parlamentario podrá proponer un número máximo de candidatos que corresponda al de puestos a cubrir.
  2. La Presidencia fijará el plazo en el que los representantes de los grupos parlamentarios deben proponer los candidatos. Concluido dicho plazo, la Mesa proclamará las candidaturas presentadas una vez comprobado que cumplen los requisitos legalmente establecidos de acuerdo con la documentación presentada y decidirá la inclusión, de acuerdo con la Junta de Síndics, en el orden del día del Pleno en el que deba verificarse la elección, mediante votación secreta por papeletas.
  3. Los diputados y diputadas podrán escribir en la papeleta, como máximo, tantos nombres como números de puestos a cubrir. Se considerarán nulas las papeletas que lleven alguna tachadura o consignen nombres no propuestos como candidatos por los grupos parlamentarios.
  4. Resultarán elegidos los candidatos que más votos obtengan hasta el número de puestos a cubrir, siempre que hayan conseguido el mínimo de votos requerido para cada elección.
  5. Si en la primera votación no se cubrieran los puestos con los requisitos a que se refiere el apartado anterior, se realizará una segunda votación entre los candidatos que no hayan alcanzado la mayoría requerida.
  6.  De no obtenerse un acuerdo en estas dos primeras votaciones, la Presidencia podrá, si las circunstancias lo aconsejan, interrumpir por un plazo prudencial el curso de éstas y realizar una tercera votación.
  7. De producirse empate, en cualquier caso, se repetirá la votación entre los que hubieran obtenido igual número de votos.
  8. Si cumplidos los supuestos de los apartados anteriores no quedaran cubiertos, con la mayoría requerida, la totalidad de los puestos, se deberá iniciar de nuevo el procedimiento establecido en este artículo.