CAPÍTULO I. De los grupos parlamentarios

Artículo 23

  1. Los diputados y diputadas, en número no inferior a tres, incluidos en las listas de un mismo partido, agrupación o coalición electoral que hubieran comparecido como tal ante el electorado en las últimas elecciones autonómicas, tendrán derecho a constituir grupo parlamentario propio.
  2. Por cada partido, agrupación o coalición electoral sólo podrá constituirse un grupo parlamentario.
  3. Ningún diputado o diputada podrá formar parte de más de un grupo parlamentario, ni adscribirse a grupo parlamentario distinto al constituido por los diputados y diputadas pertenecientes a la formación electoral con la que concurrió a las elecciones.
  4. No podrán formar grupo parlamentario propio los diputados o diputadas pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado o cuando dichas formaciones no hayan obtenido acta de diputado en la correspondiente elección.
  5. El síndic o la síndica es el máximo representante del grupo parlamentario.

Artículo 24

  1. La constitución de los grupos parlamentarios se hará dentro de los ocho días hábiles siguientes a la sesión constitutiva de las Corts Valencianes, mediante escrito dirigido a la Mesa de las Corts Valencianes.
  2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los diputados y diputadas que, conforme a lo establecido en el artículo 21, deseen constituir grupo parlamentario, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros. El grupo parlamentario designará, de entre ellos y en el mismo escrito, al síndic y a los portavoces adjuntos que, eventualmente, pueden sustituirle.
  3. Solo puede haber un síndic o síndica por cada grupo parlamentario. Los portavoces adjuntos serán 3 para cada grupo parlamentario que cuente con más de 15 diputados o diputadas; 2 para los que tengan menos de 15 y más de 3 y un portavoz adjunto para los que tengan 3 diputados o diputadas.

    El síndico o la síndica podrá ser sustituido, temporalmente, por enfermedad o incapacidad temporal o por su ausencia con motivo de un viaje oficial.

  4. Los diputados y diputadas que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de las Corts Valencianes deberán incorporarse, en su caso, dentro de los ocho días siguientes a dicha adquisición, al grupo parlamentario constituido por los diputados pertenecientes a la formación electoral con la que concurrieron a las elecciones. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación expresa del síndic del grupo parlamentario correspondiente.