CAPÍTULO I. De las sesiones

Artículo 60

  1. Les Corts se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias.
  2. Los períodos ordinarios, de conformidad con lo determinado en el artículo 25.3 del Estatuto de Autonomía, serán dos por año y durarán como mínimo ocho meses. El primero se iniciará en septiembre y el segundo en febrero.
  3. La convocatoria de las sesiones ordinarias y la ordenación temporal de cada período de sesiones será acordada por la Mesa, de acuerdo con la Junta de Síndics.
  4. Tendrán la consideración de sesiones extraordinarias las que se celebren fuera del período ordinario convocadas por la Presidencia, de acuerdo con la Junta de Síndics, a iniciativa propia, a propuesta del Consell o de la Diputación Permanente, a petición de una quinta parte de los diputados y diputadas de la cámara o de un grupo parlamentario.

    En la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria, no pudiéndose levantar la sesión hasta que se haya agotado el mismo.

  5. La convocatoria y fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias, tanto de las comisiones como del Pleno, se hará de acuerdo con lo previsto en este reglamento para las sesiones ordinarias.

Artículo 61

  1. Las sesiones del Pleno, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana.
  2. Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados.

    Primero: Por acuerdo tomado en Pleno, a iniciativa del presidente o presidenta, de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la cámara.

    Segundo: Por acuerdo de la Mesa de Les Corts con el parecer favorable de la Junta de Síndics.

  3. Las comisiones se celebraran en días comprendidos entre el lunes y viernes, ambos inclusive, de cada semana.

Artículo 62

Las sesiones de Pleno serán públicas, con las siguientes excepciones:

  1. Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la cámara o de sus miembros, o de la  suspensión de un diputado o diputada.
  2. Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informaciones o conclusiones elaboradas en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados y las Diputadas o en la Comisión de Gobierno Interior.
  3. Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa de Les Corts, del Consell, de un grupo parlamentario o de la décima parte de los miembros de la cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.

Artículo 63

  1. Las sesiones de las comisiones serán públicas. Podrán asistir los representantes debidamente acreditados de los medios de comunicación social, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.
  2. Las sesiones de las comisiones serán secretas cuando lo acuerden por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Consell, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de sus miembros.
  3. Serán secretas en todo caso las sesiones y los trabajos de las comisiones del Estatuto de los Diputados y las Diputadas y de Gobierno Interior.

Artículo 64

  1. De las sesiones del Pleno y de las comisiones se levantará acta que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.
  2. Las actas del Pleno serán firmadas por uno de los secretarios, con el visto bueno del presidente o presidenta, y quedarán a disposición de los diputados y diputadas. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la sesión, se entenderá aprobada; en el caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.
  3. Las actas de las comisiones serán firmadas por el secretario o secretaria, con el visto bueno del presidente o presidenta, y quedarán a disposición de los miembros de la respectiva comisión para ser aprobada en la siguiente sesión.
  4. De las sesiones secretas de Pleno o de comisión se levantará acta, cuyo único ejemplar será custodiado por su presidente o presidenta, pudiendo ser consultado por los diputados o diputadas respectivos, previo acuerdo de la correspondiente Mesa.