CAPÍTULO I. Del acceso, suspensión y pérdida de la condición de diputado o diputada

Artículo octavo

  1. La condición de diputado o diputada se adquiere por el hecho de la elección, confirmándose en el momento de la proclamación como candidato electo y la expedición de la credencial por el órgano competente de la administración electoral
  2. El diputado proclamado electo accederá al pleno ejercicio de su condición de parlamentario una vez cumplidos los siguientes requisitos.​​​​​  1.º Presentar en el Registro de las Corts Valencianes la credencial expedida por la administración electoral correspondiente.  2.º Cumplimentar la declaración de actividades y de bienes a que se refiere este reglamento.  3.º Prestar juramento o promesa de acatar la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía en la sesión constitutiva de las Corts Valencianes ante la persona que presida la Mesa de Edad o en la primera sesión del Pleno al que asista, si es después de su constitución, ante el presidente o presidenta de las Corts Valencianes.
  3.  Los diputados y diputadas electos no podrán participar en las tareas de la cámara hasta tanto hayan cumplimentado los requisitos anteriores.

Artículo noveno

El diputado o diputada quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios:

  1. En los casos en que así proceda por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente reglamento.
  2. Cuando se notifique a las Corts Valencianes, o desde que tuvieran noticia fehaciente, de la existencia de la imputación por delito si por la misma se hubiera dictado auto de prisión provisional y mientras dure ésta.
  3.  Cuando así resulte de la condena impuesta por delito en sentencia firme y ejecutoria, en cuyo caso, el diputado o diputada quedará suspendido o inhabilitado para el ejercicio de la función parlamentaria durante el tiempo fijado en la sentencia y a partir del momento en que el juzgado o tribunal correspondiente comunique a las Corts Valencianes la fecha de inicio del cumplimiento de la pena.

Artículo 10

La pérdida de la condición de diputado o diputada se producirá por las siguientes causas:

  1. Por decisión judicial firme que anule su elección o proclamación.
  2. Por fallecimiento.
  3. Por incapacidad o inhabilitación, declarada por decisión judicial firme.
  4. Por extinción del mandato al transcurrir su plazo o por disolución anticipada de la cámara, sin perjuicio de mantener su condición de diputados los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente, hasta la constitución de las nuevas Corts Valencianes.
  5. Por renuncia del diputado o diputada, presentada por escrito en el registro general y dirigida a la Mesa de las Corts Valencianes. La renuncia, para que produzca efecto, habrá de presentarse personalmente por el interesado o por la persona que disponga de poder notarial concedido expresamente para ello.