CAPÍTULO II. Del Grupo Mixto

Artículo 25

  1. Los diputados y diputadas pertenecientes a cualquiera de las formaciones electorales que, habiendo obtenido representación, no hayan alcanzado el número mínimo de diputados para constituir grupo parlamentario propio conforme a lo establecido en los artículos precedentes, quedaran integrados en un Grupo Mixto.
  2. La presencia en el Grupo Mixto de diputados o diputadas pertenecientes a distintas formaciones electorales permitirá la constitución de agrupaciones, dentro del mismo, por aquellos diputados o diputadas pertenecientes a una misma formación electoral.
  3. Cuando un grupo parlamentario se reduzca durante el transcurso de la legislatura a un número inferior al mínimo exigido para su constitución, el grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte del Grupo Mixto.
  4. No podrán formar parte del Grupo Mixto los diputados o diputadas pertenecientes a formaciones electorales que tengan constituido grupo parlamentario.

Artículo 26

  1. Cuando el Grupo Mixto esté integrado por más de un diputado o diputada ejercerá como representante-portavoz, cada mes, uno de sus diputados o diputadas de manera rotatoria por orden alfabético del primer apellido, salvo acuerdo unánime de todos los miembros del Grupo Mixto.
  2. El Grupo Mixto, formado por los diputados y diputadas de una candidatura que, habiéndose presentado a las elecciones, obtiene menos escaños de los exigidos para formar grupo parlamentario, tendrá los mismos derechos como grupo que el resto, incluso en el supuesto de ver reducido su número de miembros a lo largo de la legislatura.
  3. Aquellas diputadas o diputados pertenecientes a formaciones electorales que se encuentren integradas en el Grupo Mixto, que adquieran la condición de diputado después de la constitución de las Corts Valencianes, deberán pasar a formar parte de dicho grupo y, en su caso, de la correspondiente agrupación independiente.