Artículo 77
- Para que los acuerdos adoptados sean válidos, la cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con la presencia de la mayoría de sus miembros.
- La comprobación de quórum sólo podrá solicitarse antes del comienzo de cada votación, presumiéndose su existencia una vez celebrada la misma.
- Si, llegado el momento de votación, no existiese el quórum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco existiese el quórum antes referido, la votación se realizará en la siguiente sesión del órgano correspondiente.
Artículo 78
- Los acuerdos serán válidos, sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior, cuando hayan sido adoptados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías cualificadas que establece el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, las demás leyes de La Generalitat y este reglamento.
- Se entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen los negativos, cualquiera que sean las abstenciones, o el número de votos en blanco o nulos.
- Se entenderá que hay mayoría absoluta cuando se exprese en el mismo sentido el primer número entero de votos que sigue al número resultante de dividir entre dos el total del número de derecho de Les Corts.
- El voto de los diputados y diputadas es personal e indelegable. Ningún diputado o diputada podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de diputado o diputada.
Artículo 79
Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún diputado o diputada podrá entrar en el salón ni abandonarlo, salvo casos de fuerza mayor y con la venia de la Presidencia.
Artículo 80
En los casos establecidos en el presente reglamento y en aquellos que, por singularidad o importancia, la Presidencia, oída la Junta de Síndics, así lo acordara, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por aquélla. Si llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.
Artículo 81
La votación podrá ser:
- Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.
- Ordinaria.
- Pública por llamamiento.
- Secreta.
- Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV de este reglamento para las votaciones, Les Corts podrán habilitar sistemas de videoconferencia u otros sistemas técnicos adecuados para garantizar el ejercicio del voto en el Pleno de la cámara a aquellos diputados y diputadas que, como consecuencia de encontrarse en situación de permiso parental o en proceso de larga enfermedad, no puedan asistir a sus sesiones.
Artículo 82
Se considerarán aprobadas por asentimiento las propuestas de la Presidencia cuando, una vez anunciadas, no suscitaran ninguna objeción ni oposición. En caso contrario, se hará votación ordinaria.
Artículo 83
La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:
- Levantándose primero quienes aprueben; seguidamente, los que desaprueben y, finalmente, los que se abstengan. La Presidencia ordenará el recuento por los secretarios si tuviera duda del resultado o si, incluso después de hecho público, algún grupo parlamentario lo reclama.
- Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada diputado o diputada y los resultados totales de la votación.
Artículo 84
- La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este reglamento, lo solicite un grupo parlamentario o una quinta parte de los diputados y diputadas de la cámara o, en su caso, de la comisión. Si hubiera solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso podrá ser secreta la votación en los procedimientos legislativos o en aquellos casos en los que los acuerdos deban adoptarse mediante el criterio de voto ponderado.
- Las votaciones para la investidura del president o presidenta de La Generalitat, de la moción de censura y de la cuestión de confianza serán, en todo caso, públicas por llamamiento.
Artículo 85
En la votación pública por llamamiento, un secretario o secretaria nombrará a los diputados y diputadas, y éstos responderán «sí», «no» o «abstención»; el llamamiento se realizará por orden alfabético del primer apellido, comenzando por el diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. A continuación votarán los miembros del Consell que sean diputados o diputadas y, finalmente, la Mesa de Les Corts.
Artículo 86
- La votación secreta podrá hacerse, solo:
- Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identidad de los votantes.
- Por papeletas cuando se trate de elecciones de personas, cuando lo decida la Presidencia y cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.
- Para realizar las votaciones a que se refiere el punto b del apartado anterior, las diputadas y diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.
Artículo 87
- Cuando ocurriese empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiese aquel, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo, se realizará una nueva votación y, si de nuevo se produjera empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular, proposición o moción de que se trate.
- En las votaciones en comisión sobre una cuestión que debe ser ulteriormente sometida al Pleno, se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubieran votado todos los miembros de la comisión pertenecientes a un mismo grupo parlamentario, pudiera dirimirse aplicando el criterio de voto ponderado.
Artículo 88
- Verificada una votación, o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada grupo parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos, pudiendo iniciar el turno, por tiempo máximo de tres minutos el representante del Grupo Mixto que podría ser compartido con otro diputado o diputada del mismo grupo si existieran agrupaciones en su seno y, seguidamente, de menor a mayor y por tiempo máximo de cinco minutos, los grupos parlamentarios.
- En los proyectos y proposiciones de ley, sólo podrá explicarse el voto después de la última votación salvo que se hubiera dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación de voto después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo a los grupos parlamentarios hasta diez minutos y hasta cinco minutos al Grupo Mixto.
- No habrá explicación del voto cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los grupos hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. No obstante, y en este último supuesto, el grupo que hubiera intervenido en el debate y, como consecuencia del mismo, hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.